ASUNTO: AP31-V-2014-000125
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1996, bajo el Número 65, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA MENDIVIL y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-559.627 y 552.542, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoaran los abogados REYNA MENDIVIL y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164 y 25.402, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1996, bajo el Número 65, Tomo 55-A-Pro; contra los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-559.627 y 552.542, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de enero del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero del 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al Segundo (2do.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2014, la apoderada judicial actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 05 de febrero del 2014.-
En fecha 27 de marzo del 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, compulsas libradas a nombre de los ciudadanos Juan Cedeño y Mercedes Navarro de Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-552.542, y V-559.627., a quienes no pudo citar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Reyna Mendivil, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-559.627 y V-552.542.-
En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Reyna Mendivil, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por la Taquilla de la OAP.-
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Reyna Mendivil, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios "El Nacional" y "Últimas Noticias" de fechas 08/05/2014n y 12/05/2014.-
En fecha 13 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampó nota por medio de la cual dejó constancia que el día 12/06/2014, se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento 3-B, Residencias CARABALI, ubicado con frente al boulevard del Cafetal y/o Raúl Leoni, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda y fijó cartel de citación librado a los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-559.627 y 552.542, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto designó a la abogada INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada INGRID FERNANDEZ, mediante la cual se dio por notificada. Asimismo renunció al termino de comparecencia, aceptó el cargo como defensora Ad-Litem y juró cumplirlo bien, fiel y cabalmente.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada en autos, librándose la respectiva compulsa, la cual fue citada en fecha 16 de diciembre de 2014.-
En fecha 07 de enero de 2015, se recibió Escrito de Contestación, presentado por la Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Judicial de los Ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 559.627 y 552.542, respectivamente.-
En fecha 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales constan en el expediente.-
En fecha 23 de enero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y mediante auto se admitieron las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, estando en el lapso de dictar sentencia, se difirió la misma para ser dictada dentro de los cinco días de de despacho siguiente.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 5, lo siguiente:
• Que su representada administra el Condominio del Edificio Residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS CARABALÍ”, ubicado con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que los propietarios del inmueble destinado a vivienda, identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, hasta la fecha de la interposición de la demanda adeudan a su representada las planillas de gastos de condominio de dicho inmueble, correspondientes a los meses desde julio de 2008 hasta octubre de 2013, lo cual alcanza la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 75.977,52).
• Que pese a los múltiples esfuerzos de su representada ha sido imposible cobrar la suma antes señalada, por lo que procede a demandar a los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, para que convengan o a ello sean condenados en los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 75.977,52), que es el total de los gastos de condominio causados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2013, ambos inclusive, que corresponde a sesenta y cuatro (64) recibos de condominio o cuotas insolutas, así la expresa condenatoria al pago de las cuotas que se sigan venciendo por tal concepto hasta dictar sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: El pago del cinco por ciento (5%), por gastos de cobranza por servicios administrativos extraordinarios sobre el saldo deudor que mantienen los co-propietarios morosos de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de administración del edificio denominado RESIDENCIAS CARABALÍ, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo. TERCERO: En el pago de los intereses convencionales calculados al Doce por ciento (12%) anual, es decir el uno por ciento (1%) mensual, más los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, sobre todas y cada una de las planillas condominiales insolutas, desde su fecha de emisión hasta el pago total y definitivo de las mismas, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: En el pago de las cuotas vencidas y demandadas por concepto de condominio así como las que se sigan venciendo hasta dictar sentencia definitivamente firme, incluyéndose los gastos de cobranza e intereses legales, los servicios administrativos extraordinarios según el porcentaje establecido en el contrato de administración, todos estos rubros, deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice del precio al consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el pago definitivo de las mismas, de acuerdo con una experticia complementaria al fallo. QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora del juicio, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que por cuanto no ha podido comunicarse con sus defendidos, pasó a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
• Que rechazó el alegato de la parte demandante, en el cual se manifiesta que sus defendidos adeudan a la demandante por concepto de gastos de condominio causadas desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 75.977,52.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Simple de Instrumento poder otorgado por la Ciudadana LELIS AREVALO DE FEIJOO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., a los Abogados MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REINA MENDIVIL, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta a los folios 6 al 8 del expediente y se tiene como fidedigna por no haber sido impugnado en la oportunidad respectiva, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1.971, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 50, Protocolo Primero, cursante a los folios 10 al 19 del expediente y el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.971, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 22, folio 27 vlto, Protocolo Primero, cursante a los folios 20 al 82 del expediente y el mismo se tiene como fidedigno por falta de impugnación de la demandada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Acta N° 12, de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS CARABALÍ autoriza a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., para intentar cobranzas judiciales, que consta al folio 83 del expediente, por cuanto la misma no fue desconocidas, se le da pleno valor probatorio.-
• Copia simple de Contrato de Mandato de Condominio privado suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. y la Comunidad de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS CARABALÍ, que consta a los folios 84 al 86 del expediente por cuanto la misma no fue desconocidas, se le da pleno valor probatorio
• Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., fechados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2013, respecto al inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, que corren insertos a los folios 87 al 165 del expediente, ambos inclusive, los cuales se valoran, de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le correspondía pagar a la demandada por los mencionados Locales, adminiculado lo anterior a dichos Recibos que no fueron impugnados por la contraparte de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. contra los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, con motivo del cobro de Cuotas de Condominio causadas por el inmueble supra descrito de que es propietaria la parte demandada.
El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En primer término debe determinarse la obligación de los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO de pagar las Cuotas de Condominio del inmueble anteriormente identificado. Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre el inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, el cual efectivamente pertenece a los co-demandados según se evidencia de Copia Simple de Documento de compra venta del mencionado apartamento, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1.971, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 50, Protocolo Primero, cursante a los folios 10 al 19 del expediente.
Una vez comprobada la obligación de los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO de pagar Cuotas de Condominio con motivo del inmueble de su propiedad, es necesario analizar si la parte pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.
La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados de la la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., fechados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2013, con respecto al inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en los cuales se identifica como propietario al co-demandado, ciudadano JUAN CEDEÑO y el alfanumérico con el que se distingue al inmueble de su propiedad, así como también se detallan las alícuotas correspondientes al mismo, siendo de 3.56200000%; igualmente se hace la especificación en dichos recibos de los gastos comunes del Edificio mes a mes.
Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, hacen fe contra los co-propietarios, por cuanto la representación de los demandados no impugnaron su contenido, así como tampoco objetaron la alícuota o el porcentaje del mencionado inmueble en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio, razón por la cual este Tribunal, debe otorgarle todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASI SE DECIDE.-
En relación a la carga probatoria de las partes, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.
De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos.
En este sentido, no habiendo demostrado la parte pretensionada, el pago de las Cuotas de Condominio reclamadas ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de las cuotas demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al pago por concepto de gastos de cobranza por servicios administrativos extraordinarios, quien aquí suscribe, puede señalar que los Gastos de Cobranzas, son aquellos gastos en los cuales incurre la administradora, para hacer cumplir al deudor el cumplimiento de la obligación, siendo que en el contrato de administración del edificio Residencias Carabalo, se autoriza el cobro de dichos gastos de cobranza por un concepto de (5%) sobre el saldo deudor, sin embargo, estos gastos deben ser debidamente probados, por cuanto resultan ser gastos extraordinarios, y siendo que los mismos no fueron probados por la parte accionante, por lo que es forzoso para este Juzgado señalar que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones, y por lo tanto improcedente el pago por concepto de gastos de cobranza. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al particular tercero, la parte accionante pretende el pago de los intereses convencionales calculados al doce por ciento anual (12%), mas los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sin embargo, es prudente señalar, que dichos intereses fueron calculados en los recibos, especificados como “INTERES DE MORA”, siendo que de esta manera resulta improcedente acordar separadamente nuevos intereses, por cuanto se estaría incurriendo en la capitalización de intereses, y cobro de intereses sobre intereses, lo cual se encuentra expresamente prohibidos en el articulo 1747 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, esta Juzgadora desecha dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente en el libelo de demanda, la parte actora también solicitó se condenara al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, así como los intereses de mora que estos generen; al respecto considera este Tribunal que dichas cuotas de condominio al momento de presentarse la demanda no eran líquidas ni exigible, y de acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en dichas facturas violentaría el derecho a la defensa del demandado lo cual hace improcedente el cobro de facturas de condominio que no fueron acompañadas al libelo de demanda en la oportunidad de ser introducidas a la litis; por lo tanto las facturas de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda no acompañadas al libelo deben ser demandadas por separado, por la cual es improcedente tal petición y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades demandadas, en este sentido considera prudente traer a colación criterio reiterado y fijado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24-04-2003, expediente N° 16123 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:
“Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, a la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación…”

Igualmente dicho criterio, fue reiterado por la misma Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, en los términos siguientes:
“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

En razón a los anteriores criterios jurisprudenciales antes transcritos sobre el tema de la improcedencia en el pago dual de indexación e intereses moratorios, éste Tribunal conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata en su totalidad los criterio expuestos y decide aplicarlos al caso de autos, razón por la cual se niega la solicitud de indexación monetaria solicitada, en virtud de que en cada uno de los recibos de condominios consignados por la parte actora existe un renglón de intereses de Mora, incluido en el calculo de cada uno de los meses generados.- ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. contra los ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, por las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Residencias Carabalí, con frente al Boulevard del Cafetal, y/o RAUL LEONÍ, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, ciudadanos MERCEDES NAVARRO DE CEDEÑO y JUAN CEDEÑO, a pagar la cantidad de setenta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos BOLÍVARES (Bs. 75.977,52), por concepto de Cuotas de Condominio vencidas causadas por el apartamento de su propiedad, según consta de los Recibos de Condominios, desde julio de 2008 hasta octubre de 2013, ambos inclusive.
TERCERO: SE NIEGA el pago del cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de cobranza, el pago de intereses convencionales y moratorios y la indexación monetaria solicitada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece días del mes de febrero de de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:38 p.m. se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 25.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.