ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001386
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.030.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERYN PEREZ, JESÚS GÓMEZ, JOSÉ EMILIO CARTAÑA, MARCOS LA CRUZ, MARIA ALEJANDRA GÓMEZ, y RENE EDISON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.921, 263, 7.770, 150.423, 73.265 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.027.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.32.986.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDGARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.11.030.087, asistido por la abogada KATHERYN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.921, contra el FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.027.106, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de octubre de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampó nota por medio de la cual certificó que la parte actora ciudadano EDGARDO JOSE GOMEZ RUTMANN, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los Abogados KATHERYN PÉREZ, JESUS GOMEZ, JOSE EMILIO CARTAÑA, MARCOS LA CRUZ, MARIA ALEJANDRA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.921; 263; 7770; 150.423; 73.265; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Katheryn Pérez, consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió la demanda por el contemplado en el procedimiento del juicio oral, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en original la notificación realizada al demandado, tal como consta de la misiva recibida por IPOSTEL en fecha 08 de septiembre de 2014, y solicitó se libre compulsa al demandado. Asimismo, consignó los emolumentos para que el Alguacil se traslade practicar la citación del demandado.
El día 15 de octubre de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 07/10/2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito judicial, CESAR MARTINEZ, dejó constancia de la citación del demandado, consignando orden de comparecencia debidamente firmada. Igualmente en esta misma fecha, el abogado JESÚS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en el abogado RENE EDISON, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de dicha sustitución.
En fecha 28 de noviembre de 2014, oportunidad legal para contestar la demanda la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones previas.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada de la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.-
El día 16 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó dos escritos de Oposición a la Subsanación de cuestiones previas.-
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el abogado LUIS JIMENEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose librar oficio dirigido a la Dirección de Catastro Urbano de la Oficina de la Alcaldía de Caracas y Corporación de Energía Eléctrica (CORPOELEC), a los fines de que tenga a bien informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo requerido en el capitulo denominado Pruebas de Informes, instándose a la parte demandada a consignar dos (2) juegos de copias simples, del escrito de pruebas cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente, a los fines de librar los respectivos oficios y anexar dichas copias a los mismos, los cuales previa consignación de los fotostatos se libraron los respectivos oficios en fecha 16 de enero de 2015.-
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, presentado por la abogada KATHERYN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.921, apoderada Judicial de la parte actora.
II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas presentadas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada para en el lapso de contestar la demanda presento escrito oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
• En principio la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…habida cuenta que el contrato de arrendamiento es un acto de disposición y en consecuencia se hace necesario como instrumento fundamenta de la demanda el documento de propiedad, en el caso de marras no señala el arrendador que permita ni siquiera suponer la propiedad del inmueble.
• Que si bien es cierto que su representado FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial con el arrendador EDGARDO GOMEZ RUTMANN, quien no acredita documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado dicho local comercial, como se evidencia de documento público autenticado de Contrato de Arrendamiento, quien se subroga la propiedad del Local Comercial en los documentos inserto por la parte actora.
• Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es un acto de disposición y en consecuencia se hace necesario como instrumento fundamental de la Demanda el documento de propiedad del inmueble.
• Que es necesario acotar que el actor manifiesta en el contrato de Arrendamiento que él es propietario del Local Comercial del contrato locativo, pero que no acredita su título de propiedad o mejor dicho no tiene cualidad para estar en juicio.
• Que al solicitar información de la titularidad del objeto de la presente demanda la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, manifestó mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, que la referida propiedad pertenece al ciudadano José Daniel Blanco, igual información le suministró la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, y al solicitar información ante la página web de la Corporación Eléctrica (CORPOLEC), imprimiendo un recibo que señala que el cliente o cuenta contrato esta bajo el nombre del ciudadano José Daniel Blanco.
• Que no existe ningún tipo de documentación que le acredite al ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, como propietario del inmueble donde está el local comercial objeto de la presente demanda.
• Que el actor sin la permisología correspondiente que otorga la alcaldía del Municipio Libertador, modifico la estructura de Casa de habitación por un local comercial y construyó éste habitaciones de alquiler, cambiando el uso y zonificación del inmueble, sin que conste un Titulo Supletorio de dichas modificaciones y la permisología correspondiente a nombre del actor.
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo y ordinal sexto del artículo 340 ejusdem, es decir Defecto de forma en la demanda por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Que el actor consignó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento sin acreditar la titularidad del inmueble, que el titulo de propiedad del referido inmueble no consta entre las documentales consignadas por el actor, ms sin embargo, se subraga una titularidad que hasta la presente fecha no ha sido demostrada, lo que trae como consecuencia que no cumple con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento civil, ya que no acompañó con la demanda instrumento en que fundamenta su pretensión, es decir, esta acción va contra el detentador arrendatario, y no consigno con el libelo el documento de propiedad del inmueble en el cual se subroga la propiedad ni siquiera los impuestos municipales conocido como el pago de derecho de frente del inmueble.

Posteriormente la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada manifestó:
• Que el representante judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de Cuestiones Previas, para no darle respuesta a la demanda.
• Que la cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona, natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
• Que es presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
• Que los argumentos aportados por la parte demandada, la parte actora entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
• Que la cualidad e interés de su mandante en esta causa, le viene dada en virtud de su derecho de propiedad del inmueble, que consta según documento de propiedad debidamente registrado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de junio de 1.998, que faculta suficientemente a su mandante para actuar en esta causa, y de donde se desprende claramente que se trata de la venta de un local y casa construida sobre el mismo.
• Que dicha legitimidad se deriva de la relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento, claramente identificado y explanado en autos.
• Sobre la segunda Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto (6º) alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en cuanto a la ilegitimidad de la parte actora y los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión.
• Que su mandante posee la cualidad y legitimidad necesaria para actuar en esta causa, así como también fueron consignados los instrumentos en los cuales se basa esta pretensión en la oportunidad legal correspondiente, por la tanto, mal podría la demanda presentar defecto de forma.-

Estando en la oportunidad establecida en el auto de fecha 06 de febrero de 2015; en concordancia con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Segundo (2°) y Sexto (6º) del artículo 346 eiusdem, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver las cuestiones previa incoada.
ORDINAL 2º:
Al respectó, el ordinal 2º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que prevee: “…..Ordinal 2º: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Siendo así nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente:
“….es u presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderce por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).


En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. De allí que, quien haya adquirido los derechos bien por actos entre vivos o mortis causa, pueda dar en arrendamiento.-
En el caso de autos, la parte demandada señala que su representado FRANCESCO MIGUEL IANNELLI COPPOLA, suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local Comercial con el arrendador EDGARDO GOMEZ RUTMANN, quien no acredita documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado dicho local comercial. Que el contrato de arrendamiento es un acto de disposición y en consecuencia se hace necesario como instrumento fundamental de la Demanda el documento de propiedad del inmueble; que el actor manifiesta en el contrato de Arrendamiento que él es propietario del local pero no acredita su título de propiedad o mejor dicho no tiene cualidad para estar en juicio.- Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que consta en autos (folio 18 al 21) documento de venta con pacto de retracto convencional, que le hiciera los ciudadanos José Daniel Blanco y Graciela Parada de Blanco al ciudadano Edgardo Gómez Rutmann; traído a los autos por la parte actora ante la admisión de la demanda; instrumento éste que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, dado que por no haber sido impugnados en la oportunidad respectiva se tienen como fidedigno, mereciendo fe su contenido, aunado igualmente a la prueba documental traído por la parte demandada en el lapso de prueba de la presente incidencia, referente a la Certificación de Gravamen emitido por Registro Público Tercer Circuito, Municipio Libertador, donde entre otras cosas señala “…que no existe vigente gravamen hipotecario que le haya sido impuesto por su actual propietario, EDGARDO GOMEZ RUTMANN,…”.- En cuanto a las documentales promovidas y evacuadas en informe relacionada a la Alcaldía de Caracas, Corpolec, donde señalan que el propietario y el servicio de electricidad esta a nombre del ciudadano JOSE DANIEL BLANCO y otro; quien aquí decide debe señalar que la prueba fehaciente de la propiedad inmobiliaria frente a terceros es el: título registrado, como bien lo señalan el ordinal 1ro. del articulo 1.920 y 1.924 del Código Civil. , por lo que el alegato de la parte demandada de la ilegitimación de la persona del actor resulta improcedente, primero porque no es necesario ser propietario para dar en arrendamiento un inmueble y segundo porque consta en los autos la titularidad del inmueble la cual corresponde al actor del presente juicio.- Habida cuenta de lo antes expuesto, debe declararse como en efecto se hará sin lugar la cuestión previa propuesta. Y ASI SE DECIDE.

ORDINAL 6º:
Al respectó, el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este señala: “…..Ordinal 6º: Defecto de forma en el libelo de demanda.
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando ordinal 2º y 6º del artículo 340 ejusdem y menciona la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación al ordinal 2º del artículo 340 ibidem, establece dicho artículo y ordinal que el libelo de la demanda deberá expresar 2º; El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; mas sin embargo la parte demandada señala es la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria, por que considera quien aquí decide que no encuentra la relación de hecho con el derecho invocado, sin embargo al hacer una revisión exhaustiva del libelo se expresa lo señalado en el ordinal en referencia, por cuanto consta el nombre, apellido y domicilio de ambas partes, y el carácter de cada uno de ellos; sobre lo manifestado en relación a la ilegitimidad del actor, ya esta Juzgadora se pronunció cuando se desarrollo la motivación de la cuestión previa arriba alegada. (ordinal 2 del artículo 346 C.P.C.).
En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, establece: “…..El libelo de demanda deberá expresar…. los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Señala que el actor consignó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento sin acreditar la titularidad del inmueble, que no consignó con el libelo el documento de propiedad del inmueble en el cual el se subroga la propiedad ni siquiera los impuestos municipales conocido como el pago de derecho de frente del inmueble.-
A los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que:

“(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. La afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”

Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:
“(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Esta norma regula los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente. Así las cosas, se observa que el fundamento de la Cuestión Previa analizada, lo proyecta la accionada al considerar como un documento fundamental de la pretensión el documento de propiedad del inmueble. Sin embargo, esta Juzgadora, partiendo de la Doctrina así como de la Jurisprudencia mencionada, no puede catalogar el documento de propiedad como un instrumento fundamental de la pretensión, tomando en cuenta que se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento, cuya comprobación emerge del documento celebrado que vincula jurídicamente a las partes, es decir el contrato de arrendamiento cursante al folio 12 al 16 del expediente.- Cabe destacar que si bien, el documento de propiedad del inmueble en el presente caso no es el instrumento fundamental de la acción, no es menos cierto que el mismo fue consignado ante la admisión de la demanda; por consiguiente no debe prosperar en derecho la presente cuestión previa alegada.- Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente esta sentenciadora señala que posterior al lapso de emplazamiento la parte demandada alego hechos en relación a la admisión de la demanda, así como hechos relacionado a la naturaleza del contrato bajo la opción de pacto retracto convencional; los mismos fueron anunciados en formas extemporáneas, si embargo para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, quien aquí decide se pronuncia de la siguiente manera: Como se dijo al momento de decidir las cuestiones previas opuestas, el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 al 16 del expediente; el cual fue consignado antes de la admisión de la demanda; mas aún cuando la sala de Casación Civil, en fecha 11 de octubre de 2013, estableció:

“Ahora bien, establecido lo anterior la Sala observa que el ad quem al inadmitir la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, le cercenó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente con posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló.
Es de resaltar, la gran confusión o desconocimiento del ad quem -de la cual deriva el menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora al negarle la admisión de la presente causa- al interpretar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando en el mismo se expresa que “no se le admitirán después”, se refiere únicamente a que no se admitirán los instrumentos o documentos -salvo las excepciones ya descritas- que no sean presentados junto con el libelo de la demanda, pues es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que dada la naturaleza de la presente denuncia esta Sala pudo constatar de la revisión de las actas del expediente, que la sentencia emanada del a quo de fecha 22 de octubre de 2012 fue publicada a las 2 y 52 minutos de la tarde, según se evidencia al folio 25 del mismo; y que la parte actora consignó los documentos fundamentales de la presente acción ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar, a las 12 y 20 minutos de esa misma tarde, como se evidencia al folio 28, vale decir, con anterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el juez de primera instancia, situación que no fue advertida por el ad quem, quien confirmó lo decidido por el juez a quo no obstante que los instrumentos fundamentales de la demanda, fueron incorporados al expediente antes de que se publicara el auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la admisión de la demanda en primera instancia.
De modo que la tardanza acaecida entre la presentación por parte de la actora de los documentos fundamentales (12:20 p.m.), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), folio 28, y la certificación de recepción de esos documentos por parte de la secretaria del tribunal a quo (2:55 p.m.), folio 29 vlto., no puede ser imputada a la parte demandante por lo que se estima que la presentación de los referidos documentos se debe tener como válidas, pues fueron consignados con más de dos horas de anticipación al auto del a quo de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual negó indebidamente la admisión de la demanda con apoyo en la falta de consignación de los documentos fundamentales para soportar la acción de inquisición de paternidad, lo que pone de relieve la flagrante infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen el derecho de igualdad para ejercer la justicia, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, obviando que el proceso está contemplado en nuestra Carta Magna como el instrumento fundamental para la realización de la justicia….”

Por consiguiente, señalado lo anterior, la solicitud de la nulidad absoluta de la admisión de la demanda, debe desecharse por ser contraria a los presupuestos de nuestra carta magna; igualmente en cuanto a los hechos relacionados al contrato bajo las opciones de pacto retracto convencional, debe señalar quien aquí suscribe que no es la vía idónea para objetar dicho contrato. En consecuencia se desestima los alegatos invocados y por ende se declara SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º; 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como se desecha los alegatos relacionados a la nulidad absoluta de la admisión de la demanda, al igual que lo relacionado al contrato bajo la opción de pacto retrato convencional.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.