ASUNTO: AP31-S-2015-000127
SOLICITANTES: CÉSAR ENRIQUE MORILLO y JUDITH MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.694.104 y 4.251.857, respectivamente.
ABOGADOS: Juan J. Moreno Briceño y David Antonio Moreno Briceño, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 59.789 y 211.940, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE MORILLO y JUDITH MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.694.104 y 4.251.857, respectivamente, el primero representando por el Abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, en su carácter de Apoderado Judicial; y la segunda mencionada asistida por el Abogado David Antonio Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.940, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de enero de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 18 de diciembre de 1987, los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE MORILLO y JUDITH MUÑOZ RIVAS, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 184, correspondiente al año 1987; fijando su último domicilio conyugal en el Mirador, Bloque 45, Letra B, piso 9, apartamento 902, de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde octubre de 1995, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 21 de enero de 2015 la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 13 de febrero de 2015, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde octubre de 1995, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE MORILLO y JUDITH MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.694.104 y 4.251.857, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 18 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 184, correspondiente al año 1987.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 03:14 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGF/IMCR/Richard