ASUNTO: AP31-S-2013-007103
SOLICITANTES: MIREYA CONTRERAS DE TORRES y JOSE LUIS TORRES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.020.019 y V.- 5.134.466, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.164.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos MIREYA CONTRERAS DE TORRES y JOSE LUIS TORRES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.020.019 y V.- 5.134.466, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de julio de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 4 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres MARCIA YAREMI TORRES CONTRERAS, MARY VICTORIA TORRES CONTRERAS y PEDRO LUIS TORRES CONTRERAS, nacidos en fecha 20/01/1985, 11/02/1988 y 28/03/1992, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de marzo de 1996, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MIREYA CONTERAS DE TORRES y JOSE LUIS TORRES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.020.019 y V.- 5.134.466, respectivamente, y se instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges.
En fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.164, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consigno copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas MARCIA YAREMI TORRES CONTRERAS y MARY VICTORIA TORRES CONTRERAS, y manifestó al Tribunal que la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS TORRES CONTRERAS, se encuentra en trámite.
Admitida la solicitud en fecha 17 de junio del año 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos para librar la correspondiente compulsa, librada en fecha 03 de febrero de 2015, quien compareció en fecha 13 de febrero de 2015, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 25 de marzo del año 1996, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos MIREYA CONTERAS DE TORRES y JOSE LUIS TORRES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.020.019 y V.- 5.134.466, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 347, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 28.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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