ASUNTO: AP31-S-2014-006523
SOLICITANTES: JANET JOSEFINA SALAZAR y GUSTAVO ADOLFO ESTEVES INFANTE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.222.803 y V.- 13.857.745, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GIANCARLO SELVAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos JANET JOSEFINA SALAZAR y GUSTAVO ADOLFO ESTEVES INFANTE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.222.803 y V.- 13.857.745, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de julio de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 16 de Mayo de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta en Acta N° 154, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Marqués, Campo Rico, Calle 1ero de Mayo, Quinta Nelcar, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de marzo de 2009, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JANET JOSEFINA SALAZAR y GUSTAVO ADOLFO ESTEVES INFANTE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.222.803 y V.- 13.857.745, respectivamente, y se instó a los solicitantes a indicar mediante escrito o diligencia copia certificada de acta de matrimonio, así como señalar si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JANET SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.803, asistida por el abogado GIANCARLO SELVAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.498, mediante la cual informó al Tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Jueza FABIOLA TERAN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar mediante escrito o diligencia copia certificada de acta de matrimonio de los cónyuges.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JANET SALAZAR, asistida por el abogado GIANCARLO SELVAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.498, mediante la cual consigno copia certificada de acta de matrimonio, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 7 de enero de 2015, la Jueza de este Tribunal JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 7 de enero del año 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 13 de febrero de 2015, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de marzo del año 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos JANET JOSEFINA SALAZAR y GUSTAVO ADOLFO ESTEVES INFANTE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.222.803 y V.- 13.857.745 , respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 154, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 39.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar