ASUNTO: AP31-V-2015-000144

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial escrito libelar por la ciudadana JENIFFER POZO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.661.437, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RENE GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.026, asistida en dicho acto por el abogado JOSUÉ ALFREDO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 159.701, mediante el cual demandó a la ciudadana CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V- 16.618.965, por motivo de DESALOJO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
• La parte actora manifestó que entre la ciudadana RENE GALVIS y la ciudadana CAROLINA MARTINEZ, ambas arriba identificadas, se realizó un contrato de arrendamiento verbal en fecha 21 de junio de 2012, sobre un inmueble destinado a vivienda.
• Alega la parte accionante en su escrito libelar la necesidad del inmueble por parte de la ciudadana JENIFFER POZO GALVIS, hija de la arrendadora, fundamentando su pretensión en los literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Asimismo nuestra norma adjetiva en materia civil en su artículo 341 establece lo siguiente:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la acción propuesta podría implicar un cambio en la posesión o tenencia de un inmueble, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.
Así las cosas, dado que no consta en autos de que la parte actora haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo este un requisito fundamental para tramitar los juicios donde pueda haber un cambio de posesión o tenencia de un inmueble, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana RENE GALVIS, contra la ciudadana CAROLINA MARTINEZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En la misma fecha, siendo las 10:48 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Adrian.