ASUNTO: AP31-V-2014-001695
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil L.F. URBANEJA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1979, bajo el N° 136, Tomo 2-B Sgdo antes sociedad en comandita simple, sucesora de El Carmen C.A., cambiada su denominación y modificación estatutaria según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 20 de noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 42, tomo 2-B-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES PEREIRO COLLADOS, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.300.927
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICAL ALGUNO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014 por la Abogada TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES PEREIRO COLLADOS, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 1 de diciembre de 2014 este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda.
El día 19 de enero de 2014, la Parte Actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado.-
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 1 de diciembre de 2014, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy han trascurrido CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a saber: 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; de Diciembre de 2014; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31 de enero de 2015; .01; 02 y 03 de febrero de 2015.-
Ahora bien, la perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación del demandado, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación del demandado, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, si bien es cierto que consignó los fotostatos para librar la respectiva compulsa el ultimó día de los 30 que que señala la norma; no es menos cierto que no cumplió con todas las obligaciones legales que le son impuestas, una de ellas sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 01 de diciembre de 2014, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con todas las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (03) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Jenny Mercedes González Franquis
LA SECRETARIA,

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.
En esta misma fecha, siendo las 9:12 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.
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ASUNTO: AP31-V-2014-001695