ASUNTO: AP31-V-2013-001248

Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el abogado FLAVIO CHAVEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil de la empresa HENDRIX TIENDAS URBANAS C.A. parte demandada en el presente juicio, donde señalo lo siguiente:
“Me opongo a la ejecución forzosa de la sentencia, ya que la misma es objeto de una Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el fallo dictado por una Juez que violó el orden público al decidir sin estar procesalmente habilitada para hacerlo, de manera que no puede acordarse la ejecución de un fallo nulo, susceptible de invalidación y la materialización o entrega del inmueble solo empeoraría la infracción denunciada. Por las razones expuestas pido se suspenda acordar la ejecución hasta que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal resuelva la revisión ejercida contra el fallo indicado. Es todo…”

Igualmente vista la diligencia suscrita por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, donde solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Ejecución Forzosa de la sentencia e igualmente jura la urgencia del caso y se opone al Recurso interpuesto por el demandado en virtud de ser extemporáneo por tratarse que la sentencia dictada ya es cosa juzgada.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dichas diligencias observa que la parte demandada, se opone a la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto la misma es objeto de una revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actas solo consta el escrito de solicitud recibido ante la sala Constitucional mas, no existe alguna decisión o alguna medida por ante nuestro máximo Tribunal, que suspenda la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 28 de noviembre de 2013, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2014.-
Se debe traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria …..2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre….
La norma anterior señala que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializaron en el presente caso; al igual que la ejecución comienza desde el momento mismo en que se le concede a la parte perdidosa dar cumplimiento voluntario al mandato judicial,
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, fue dictada la sentencia declarando con lugar la demanda, fue conformada por el Tribunal de Alzada, anunciaron recurso de Casación el cual fue negado por el Juzgado Superior; anunciaron Recurso de Hecho, y donde la Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar dicho Recurso, quedando definitivamente firme la sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2015; la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución: lo que no procedería abrir una incidencia en este caso en concreto, si bien señala como se dijo anteriormente que introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Revisión, no es menos cierto que dicho recurso no consta en autos que haya dictado alguna medida que suspenda la presente ejecución, o que haya dictado sentencia en cuanto a la nulidad de la sentencia dictada en el presente juicio, por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
Jurada como ha sido la Urgencia del caso, por parte de la parte actora en el presente juicio de la posible insolvencia por parte del demandado, en cuanto al embargo ejecutivo, se fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 de la mañana; y para el segundo día de despacho igualmente a la misma hora, para la entrega material del bien arrendado, tal como se estableció en el auto de fecha 23 de enero de 2015.- Y ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS