REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-011091
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LILIA CONCEPCION GONZALEZ AFIUNI, titular de la cedula de identidad Nº 4.589.300, asistida por la abogada Hilner Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982 y LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 4.351.388, asistido por la abogada Claudia Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, se inició por escrito incoado el día 3 de diciembre de 2014 y se admitió el cuatro (4) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 14 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas ambas mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de diciembre de 1981, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 83, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2004, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito de la abogada Maria Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIA CONCEPCION GONZALEZ AFIUNI y LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de diciembre de 1981, ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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