REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-001628
En el juicio por simulación de venta, intentado por el ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.265.251, asistido por los abogados Iván Rafael Farfán Farfán y Proto Vicente La Cruz, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 106.107 y 184.373, respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.319, representadas judicialmente por las abogadas Laura Calderón Vásquez y Lelys Peralta Colmenares, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.264 y 137.265, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el 22 de octubre de 2013 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
En el escrito libelar, la parte actora alegó que es acreedor del demandado por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), cuya acreencia deriva de la venta a crédito de un apartamento con usufructo vitalicio constituido a su favor, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio METROPALACE, distinguido con el Nº 42, situado en la planta tipo Nº 4 del mencionado edificio, ubicado en la urbanización Industrial San Martín con frente hacia la avenida San Martín y Calle “A” de la nombrada urbanización, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Tiene una superficie aproximada de: Setenta metros cuadrados (70,00 m2), de los cuales sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 m2) son de área cubierta y un metro cuadrado (1,00 m2) de tendedero abierto a doble altura, su porcentaje de condominio es de un entero con quince centésimas por ciento (1.15%) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio Sur. SUR: Con área de circulación y vació de ventilación. ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 41 de la planta respectiva y le corresponde también un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero distinguido ambos con el Nº 14, situados en la planta primer nivel del edificio, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento.
Que el 21 de noviembre de 2011, ambas partes acudieron ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de materializar la venta del referido inmueble con el usufructo vitalicio concertado, según documento de venta que quedó inscrito bajo el Nº 2011.3776, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Asimismo, señaló que los datos de registro, del inmueble dado en venta indicado como: “… El inmueble vendido me pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero…”, contenido en el documento de compra venta con usufructo vitalicio no son correctos ni verdaderos.
A su vez, el actor señaló que el ciudadano Registrador Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, “… no deja expresa constancia, de que el documento mediante el cual ostento la propiedad del identificado inmueble objeto de venta, lo haya tenido a su vista ni da fe de, que tal documento lo tuvo a su vista para su verificación…”, como tampoco indicó la identificación protocolar, ni el tomo ni número bajo el cual quedó anotada y registrada la negociación de compra venta, por lo que alegó que la venta se encuentra viciada pasible (sic) de anulación, lo cual pide, así sea declarado por este despacho y se decrete la revocación con el respectivo pronunciamiento de ley.
Además, alegó que al momento de dar en venta al ciudadano Daniel Enrique Carvajal Villanueva, el citado inmueble por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), pone en manifiesto que actualmente de acuerdo al mercado inmobiliario, un inmueble como el vendido ubicado en pleno centro de la ciudad, no se estima por la cantidad enunciada, por lo que “… tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para la fecha, el nombrado ciudadano no contaba con los recursos suficientes para pagar el valor estipulado por la viciada negociación…”.
Que previa protocolización del documento de venta, pactó frente a terceros y en forma privada con el comprador, concediéndole un plazo de gracia por un (01) año, a los fines que pagara el monto total, “… cuando la verdad es que no hubo realmente tal pago y que el vendedor que aparece en el cuestionado documento, que soy yo, en la realidad no recibí suma alguna por concepto del precio de esa supuesta venta…”, siendo esto, el contrato de compra-venta simulado.
El 29 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente y el 28 de abril de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación.
El 10 de junio de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales del demandado y aportaron de manera auténtica poder que se les otorgó y, teniendo facultad para ello, se dieron por citadas, muy a pesar que ya su representado había sido citado.
De acuerdo a ello, la parte demandada debió contestar el 06 de junio de 2014 y visto que no lo hizo, el lapso de cinco días de pruebas, venció el 16 de junio de ese mismo año, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse la existencia o no de la confesión ficta.
El 15 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para impulsar la citación personal del demandado. Que pese haberse admitido la demanda el 30 de octubre de 2013, no consta el pago de los emolumentos y la citación se hizo el 29 de enero de 2014.
SEGUNDO
En cuanto a la perención, se observa que efectivamente la demanda se admitió el 30 de octubre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013, la parte actora aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa para citar al demandado. A pesar que no consta que se hubiere aportado los emolumentos al Alguacil, a objeto de citar al demandado, consta que el 29 de enero de 2014, se le citó aunque se negó a firmar el recibo correspondiente, con lo cual se presume que ciertamente el Alguacil recibió tales recursos para su traslado, y en todo caso, se logró su fin, como es la efectiva citación de la parte demandada y con ello la advertencia de la demanda intentada en su contra.
Además, consta que oportunamente la parte actora cumplió con una de sus cargas como es la de aportar las copias simples para la formación de la compulsa y citar al demandado, por lo que al haber cumplido con ello, no puede ocurrir la perención breve. Al cumplir con una de sus cargas así no cumpla con las otras en dicho lapso de tiempo no puede ocurrir esa sanción en el proceso que, como sanción al fin debe ser interpretada de manera restrictiva.
Se insiste, si el demandado se le citó aunque no hubiere firmado, luego de su complementación, empezó a computarse el lapso para que acudiese a contestar y no lo hizo, no por causas imputables al Tribunal sino por su propia inercia y ello no puede obrar en contra de la parte actora. Por el contrario, el demandado pudiendo actuar en el proceso no lo hizo así, no puede declararse la perención, dado que ello iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, según los cuales el proceso debe servir de instrumento para la realización de la justicia y que proscribe las reposiciones inútiles. Sería inútil declarar la perención cuando se ha cumplido con las formalidades esenciales para que la parte demandada acudiese al proceso y ejerciera su derecho a la defensa, pudiendo hacerse presente en cada una de las etapas del mismo, que permiten ahora conocer el mérito del asunto, que es uno de los principios contenidos en el citado artículo 257 Constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Sobre la base de esos criterios, especialmente que en el presente caso la parte demandada fue citada y por ello pudo intervenir en cada una de las etapas del proceso: contestación, audiencia preliminar, pruebas y audiencia de juicio y no lo hizo, por su propia negligencia, pues para el momento que intervino en el proceso, a través de sus apoderadas judiciales, se limitaron a darse por citadas cuando ya había precluido el lapso de contestación, tampoco promovió pruebas, pudiéndolo hacer por encontrarse en ese lapso, debe declararse sin lugar la perención breve alegada y en su lugar dictar el fallo conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
A los fines que se consolide la institución de confesión ficta, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal que en el presente caso la accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada personalmente por lo que se da el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
En cuanto al tercer requisito respecto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se tiene que la parte actora solicitó que la venta en cuestión se declara simulada. Tal petición no es contraria a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
En tal sentido, habiéndose citado personalmente al demandado, sin que acudiera al proceso a contestar o a promover pruebas para enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de simulación de venta intentado por el ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA. TERCERO: SIMULADA la venta del inmueble del 21 de noviembre de 2011, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.3776, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. CUARTO: Consecuencia de lo anterior, la propiedad del inmueble a que se refiere la venta vuelve al ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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