REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-M-2014-000150.

El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203-A, representada judicialmente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, en ese orden, contra el ciudadano YONNY ALEXIS ROSO ROSALES, titular de la cédula de identidad número 9.356.021, y su fiador solidario, ciudadano ANTONIO JOYA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 83.354.832, se inició por libelo de demanda incoada el 13 de agosto de 2014 y se admitió el 18 de septiembre de ese mismo año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
La parte actora demandó a los ciudadanos antes indicados, al pago de las sumas de dinero que más adelante se detallan, en virtud de un préstamo a interés otorgado al ciudadano YONNY ALEXIS ROSO ROSALES, por la cantidad equivalente a trescientos veinticuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 324.000,00), que serían pagados en dinero efectivo en un plazo de dieciocho (18) meses, devengando un interés a la tasa inicial del 21% anual, pudiendo ser ajustada por EL BANCO en cualquier época, siempre dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato se le permitiera al banco y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. Que se comprometió la deudora a devolver dicho préstamo mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas al vencimiento del primer (1er) mes siguiente a la fecha de la firma del contrato o de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta su total y definitivo pago, con una cuota inicial de diesiocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,00) cada una.
Que se convino expresamente que el retardo en el cumplimiento o con el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo, haría perder el beneficio de tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinase el Banco dentro de los límites que pudiera establecer el Banco Central de Venezuela.
Que para garantizar el pago y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna al ciudadano ANTONIO JOYA VARGAS, garantizando inclusive el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, renunciando al beneficio de excusión y a los derechos previstos en lo artículos 1.812, 1815, 1.818, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Que desde el momento del otorgamiento del préstamo, el deudor principal ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas, no honrando el pago de las últimas cuotas causadas en dicho préstamo quedando un saldo deudor por concepto de capital que asciende a la suma de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 264.418,00).
Que igualmente, el deudor principal ha incumplido también con el pago de los intereses moratorios causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 21 de abril de 2014, ascendiendo dicho monto a cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 42.158,84), quedando por tanto una deuda total de trescientos seis mil quinientos setenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 306.576,84)
Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1264, 1269 y 1134 del Código Civil, demandó a los citados ciudadanos, siendo el último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano YONNY ALEXIS ROSO ROSALES, a los fines que paguen o en su defecto a ello sean condenados al pago de las sumas de dineros siguientes: doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 264.418,00) por concepto de saldo del capital del préstamo a interés. La cantidad de cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 42.158,84) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la tasa del 21% anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 21 de abril de 2014. Las costas y costos que ocasione el presente juicio. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de abril de 2014 inclusive hasta su definitivo pago, calculados a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercado financiero y conforme fue pactada entre las partes.
Por diligencia del 30 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano ANTONIO JOYA VARGAS, así como la imposibilidad de practicar la citación en la persona del ciudadano YONNY ALEXIS ROSO ROSALES.
El 12 de noviembre de 2014, presentaron diligencia los ciudadanos Yonny Alexis Roso Rosales y Antonio Joya Vargas, en sus condiciones de co-demandados y Andreína Vetencourt Giardinella, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual los co-demandados se dieron por citados y de conformidad con el 202 convinieron suspender el curso de la causa por 20 días continuos. Luego de vencido ese lapso se reanudó la causa en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, sin embargo, los co-demandados no acudieron al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese a que los ciudadanos YONNY ALEXIS ROSO ROSALES y ANTONIO JOYA VARGAS, se dieron por citados, no acudieron al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que deben tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico.
Consta en instrumento privado no impugnado y por ello reconocido en juicio que la parte actora otorgó al demandado y del cual se constituyó en fiador el codemandado, el préstamo que es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos y que quedaron establecidos en la forma descrita por el actor, dado que no fueron enervadas por la demandada por su conducta procesal asumida.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos YONNY ALEXIS ROSO ROSALES y ANTONIO JOYA VARGAS. TERCERO: Se CONDENA a los co-demandados al pago de las sumas de dinero siguientes: La cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 264.418,00) por concepto de saldo del capital del préstamo a interés. La cantidad de cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 42.158,84) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la tasa del 21% anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 21 de abril de 2014. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de abril de 2014, inclusive, hasta la fecha en que se dicta este fallo, calculados a la tasa del 21% anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
MJG/KFMM.-