REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-F-2010-000938
Vista la diligencia del cinco (05) de febrero de 2015, presentada por el ciudadano Jorge Humberto Cárdenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.381.825, asistido por el abogado Melecio Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.343, mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de 2010, en virtud que se incurrió en error al señalar al solicitante como “Izquierdo”, siendo lo correcto “Rodríguez” se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De acuerdo a dicha norma, la solicitud de aclaratoria debe hacerse en el mismo día o en el día siguiente a la publicación del fallo, lapso ampliado al de apelación jurisprudencialmente. Siendo así, la solicitud resulta extemporánea por tardía por haberse solicitado fuera de dicho lapso.
Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, visto que efectivamente en el encabezado del fallo dictado el veintidós (22) de junio de 2010, se señaló como segundo apellido del solicitante “IZQUIERDO”, siendo lo correcto “RODRIGUEZ”, a los fines que dicha decisión cumpla su fin útil, se rectifica dicho error de copia. En consecuencia, donde se indicó como segundo apellido del cónyuge “Izquierdo” debe decir “Rodríguez”. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia y la rectifica de oficio. En consecuencia, la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de 2010, tanto al folio 15 y su Vto., donde dice IZQUIERDO debe decir RODRIGUEZ.
Téngase la presente aclaratoria formando parte del fallo definitivo antes expresado.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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