REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-010540
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ALICIA ROJAS DE CONTRERAS y PIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números. 12.346.771 y 9.048.128, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432, se inició por escrito incoado el día 19 de noviembre de 2014 y se admitió el veinte (20) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 23 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de diciembre de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 58, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2008, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 4 de diciembre de 2014, se recibió escrito de la abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALICIA ROJAS DE CONTRERAS y PIO CONTRERAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
Richard.
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