REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-009577
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ELVIA ROSA DUGARTE PEREZ y DOMINGO ANTONIO TIMAURE, titulares de las cédulas de identidad número 9.183.391 y 7.552.816, respectivamente, asistidos por la abogada Rosalba Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.087, se inició por escrito incoado el día 28 de octubre de 2014 y se admitió el treinta (30) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 14 de octubre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de junio de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de octubre de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 650, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de junio de 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de noviembre de 2014, se recibió escrito de la abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELVIA ROSA DUGARTE PEREZ y DOMINGO ANTONIO TIMAURE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de octubre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


Richard.