REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2014-011407

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ERVIN JOSE FRIAS MANRIQUE e IVON YAMILETH HERNANDEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 10.792.840 y 6.339.871, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.590, se inició por escrito incoado el día 10 de diciembre de 2014 y se admitió el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 29 de abril de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que actualmente es mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de abril de 1994, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 8 de enero de 2015, se recibió escrito de la abogada YNES DIAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERVIN JOSE FRIAS MANRIQUE e IVON YAMILETH HERNANDEZ PACHECO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L