REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MILEIDI KARINA QUINTERO ACOSTA y ARMIN ANTONIO BARRIOS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.618.714 y V-20.134.518 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUMER QUINTANA GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006805
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MILEIDI KARINA QUINTERO ACOSTA y ARMIN ANTONIO BARRIOS BENITEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gumer Quintana Gómez, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Libertad, casa Nº 24, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, y se instó a los solicitantes a señalar si en su unión conyugal procrearon hijos.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana MILEIDI KARINA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio Gumer Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488, y señalo al Tribunal no haber procreados hijos.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de enero de 2015, la ciudadana MILEIDI KARINA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio Gumer Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 08 de enero de 2015
En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia .de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de febrero de 2015, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 14 de diciembre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILEIDI KARINA QUINTERO ACOSTA y ARMIN ANTONIO BARRIOS BENITEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILEIDI KARINA QUINTERO ACOSTA y ARMIN ANTONIO BARRIOS BENITEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los MILEIDI KARINA QUINTERO ACOSTA y ARMIN ANTONIO BARRIOS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.618.714 y V-20.134.518 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 11 del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.