REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: AURA VIDALINA MEDINA CASTELLANOS y MODESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.834.325 y V-6.063.440 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY ZAMBRANO SOSA y RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.539 y 159.280.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011062
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos AURA VIDALINA MEDINA CASTELLANOS y MODESTO LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados Nancy Zambrano Sosa y Ramón Jesús González Mendoza todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 560, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JONATHAN LÓPEZ MEDINA y REINALDO RENATO LÓPEZ MEDINA, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Rafael García Carballo, calle Juan González, casa Nº 8, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano MODESTO LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Jesús González Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.280 y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de enero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2014.
Compareció en fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano MODESTO LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Jesús González Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.280, y otorgo poder apud acta.
En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de febrero de 2015, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 560 de fecha 18 de diciembre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURA VIDALINA MEDINA CASTELLANOS y MODESTO LÓPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2429 y 1338, años 1980 y 1982, respectivamente expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano JONATHAN LÓPEZ MEDINA; y el segundo por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano REINALDO RENATO LÓPEZ MEDINA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA VIDALINA MEDINA CASTELLANOS y MODESTO LÓPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURA VIDALINA MEDINA CASTELLANOS y MODESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.834.325 y V-6.063.440 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 560 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 11 días del mes de febrero del 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.