REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.
PARTE DEMANDADA: ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.825.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
AP31-V-2013-000780

Planteamiento de la controversia.
La compañía anónima BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar por resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, con motivo a la presunta falta de pago de las cuotas de pago convenidas por las partes para la obtención de la titularidad de un (01) vehículo objeto de contrato de venta con reserva de dominio, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 22/05/2013, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 30/05/2013 por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ para que diera debida contestación.
Consta gestión de citación de fecha 28/10/2013 en la que compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales Municipales, y siendo infructuosa, previa petición de la parte interesada, en fecha 04/11/2013 se libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 10/12/2013, se consignaron los ejemplares publicados en prensa, siendo agregados a los autos en fecha 12/12/2013. Posteriormente, el secretario de este tribunal el 03/02/2014, dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio del demandado un ejemplar del cartel de citación por prensa, dando así cumplimiento a las formalidades de ley (art. 223 CPC) y no compareciendo el demandado, previa solicitud de la parte actora, en fecha 05/05/2014 se le designó defensor judicial a su contraparte, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421.
Una vez efectuados los tramites legales alusivos a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, dicha profesional del derecho procedió en fecha 16/12/2014 (folios 91 al 94) a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14/01/2015 la parte actora promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas por auto de fecha 15/01/2015 y en fecha 26/01/2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida data.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alegan los apoderados judiciales de la compañía anónima BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que en fecha 16/05/2010, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio marcado “D” archivado y suscrito en fecha 16/04/2010 bajo el No. 16 por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, por medio del cual, la sociedad mercantil H. Motores Cagua, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.825.865, un vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA: A55BE9G; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 82V0 CARGO; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG1A8A36028; SERIAL DE MOTOR: 36135800; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. El referido vehículo pertenecía a la vendedora/cedente conforme certificado de origen No. BJ-031532, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte adscrito al Ministerio de Infraestructura con fecha de emisión 21/12/2009.
Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 192.500,00), cantidad que sería cancelada por el comprador/deudor cedido a la vendedora/cedente o su cesionario, (i) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.000,00) entregados al momento de la firma del contrato; y, (ii) la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.500,00) mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas financiadas, variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha que se emitió el documento de venta con reserva de dominio, es decir, el 16/05/2010 y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo.
Que el comprador convino en el citado documento de venta con reserva de dominio que las cantidades de dinero a pagar devengarían intereses calculados inicialmente a la tasa del 24% anual sobre saldo deudor, tasa que podría ser ajustada de tiempo en tiempo. Que el monto de cada cuota mensual con la inclusión de los intereses a la rata del 24% anual, hasta tanto no se produjera variación, ascendería a la suma de CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.060,60) suma que comprende capital e intereses.
Que el comprador/deudor cedido conforme a la cláusula vigésima primera del contrato se comprometió a mantener abierta y con fondos suficientes, una cuenta corriente, de ahorro o de inversión, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y autorizando al banco/cesionario de forma irrevocable a debitar de dichas cuentas o bloquear en las mismas, el monto de las cuotas y cualesquiera otro pago que se le adeuden de conformidad con el contrato. Que conforme a la cláusula novena del contrato, se acordó que la vendedora/cedente o su cesionario, esto es el banco/cesionario, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor en el contrato, podría, a su solo criterio y de pleno derecho, (a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta o (b) considerar resuelto el contrato y exigir, en consecuencia, al devolución del vehículo estando donde quiera que se encuentre sin necesidad de aviso o tramite alguno, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarán en beneficio de éstos, como compensación por el uso del vehículo y daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Que conforme a lo pactado en la cláusula segunda y para demostrar el monto efectivo de lo adeudado en relación al contrato de venta con reserva de dominio objeto de este contrato y las obligaciones en el contenidas son ciertas, liquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido, se consigna marcado con la letra “E”, estado de cuenta elaborado al día 12 de marzo de 2013, por la División de Administración de Créditos Hipotecarios y al consumo de Banesco Banco Universal, del cual consta que la deuda asciende, a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 85.789,14) que comprende capital insoluto de la parte financiada del precio del vehículo, intereses convencionales e intereses moratorios.
En el contrato demandado, se pide que como consecuencia inmediata de la procedencia en derecho de su pretensión le sea entregado el vehículo suficientemente identificado en autos objeto del contrato de venta con reserva de dominio antes mencionados; y como consecuencia, las cantidades de dinero pagadas a su representada como acreedor cedido (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.) queden a su beneficio a título de indemnización por el uso de los referidos vehículos conforme lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1, 13, 21 y 22 de la Ley de venta con reserva de Dominio y 1.133 y 1.167 del Código Civil.
b. De la parte demandada:
La defensora judicial designada al ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, alegó que procedió a telegrafiar a su representado en la dirección indica en el libelo de la demanda, según recibo marcado con la letra “A”, adjunto al escrito de contestación. En tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos y los argumentos de derecho esbozados por la parte accionante. Negó que su representado deba entregar el vehiculo objeto de litigio, así como, que se deba resolver el contrato anteriormente mencionado; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1.- Consta al folio 14 marcado “B” original de factura N° 15259082, referente al negocio jurídico realizado entre H. MOTORES CAGUA, C.A. (como vendedor), y ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ (como comprador), del vehiculo identificado de la siguiente menara PLACA: A55BE9G; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 82V0 CARGO; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG1A8A36028; SERIAL DE MOTOR: 36135800; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, por tratarse de un documento privado, cuya firma “suscrita” por el comprador (quien es el demandado) no fue desconocida, se le concede valor probatorio de conformidad al Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. De ese documento se desprende la propiedad adjudicada por el vehículo identificado; cuyo monto de venta coincide con el contrato de reserva de dominio demandado (folios 16-25); además, en esa misma factura se hace especial mención que la adquisición dicho vehículo será financiado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- Consta al folio 15 marcado con letra “C”, original de certificado de origen N° BJ-031532, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura, que el mismo pertenece al vehiculo objeto de venta con reserva de dominio identificado PLACA: A55BE9G; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 82V0 CARGO; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG1A8A36028; SERIAL DE MOTOR: 36135800; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Este documento no fue objetado de ningún modo por parte de la defensora judicial de la parte demandada, siendo así, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que emanan de un órgano público administrativo (INTT). En consecuencia este instrumento goza de una presunción de veracidad y autenticidad salvo prueba en contraria de su contenido. De ellos se evidencian las características individuales del vehículo objeto de contratación con reserva de dominio, así como la titularidad a favor del comprador/demandado y la existencia de la reserva de dominio a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en este proceso.
3.- Consta a los folios 17 al 23 original de contrato de venta con reserva de dominio suscrito, entre H MOTORES CAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/07/1994, bajo el N° 42, Tomo 630-A, y el ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.865. Dicho contrato fue autenticado en fecha 09/04/2010, bajo el N° 16, por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, marcado letra “D”. Este instrumento autenticado se le tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar, en primer lugar, la obligación de pago que contrajo el demandado (ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ) con respecto a las cuotas producto de la venta bajo el régimen de reserva de dominio por el vehículo adquirido; asimismo, se constata que el referido contrato fue cedido según el contenido de la cláusula décima sexta a la fecha de su celebración a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil.
De su contenido puede comprobarse con claridad las características particulares del vehículo objeto de venta. De la lectura de la cláusula segunda del precitado contrato se evidencia el precio de venta del vehículo y el lapso de financiamiento de treinta y seis (36) meses a igual cantidad de cuotas, pagaderas a partir de la fecha de suscripción de los contratos, es decir, cada treinta (30) días consecutivos hasta el cumplimiento definitivo de obligación de pago y consecuente otorgamiento al comprador/cedido de la titularidad del vehículo.
4.- Consta a los folios 24 y 25 el original del documento denominado “Estado de Cuenta de fecha 12-03-2013” documento de índole privada de emana de la propia parte demandante, con sello húmedo en el cual se lee “Banesco Banco Universal Gerencia de Admisión de Carrera, División Créditos Comerciales”. Ahora bien, dicho documento emana de la propia parte actora, situación que en principio lo haría inadmisible, ya que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas; sin embargo se valorará a modo de confesión espontánea lo allí contenido por coincidir lo alegado en el libelo respecto a los abonos parciales a la deuda mayor efectuados por el comprador. Estimación que se hace conforme lo previsto en el artículo 1401 del código civil.
Entonces, teniendo en cuenta la existencia de una suma mayor por crédito conferido, a razón de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.500,00), según la afirmación en el escrito libelar por parte del actor que se adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 85.789.14), quiere decir que reconoce los abonos efectuados contra aquella suma mayor.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Probada como ha quedado en autos la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 09/04/2010 (folios 17 al 23) que tienen por objeto préstamo a crédito que originó la obligación aquí reclamada por la parte actora (Art. 1.354 CC), así como la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante (Banesco Banco Universal C.A.) conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, nace como consecuencia de ello la obligación de pago de las cuotas pactadas por las partes para la liberación de la reserva de dominio del vehículo objeto de la venta ya identificada.
De igual forma, agotadas como fueron las gestiones de citación de la parte demandada ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, en el lugar que aparece indicado en el libelo de demanda como en el contrato de reserva de dominio (lo que incluye la fijación por el secretario del tribunal del cartel de citación respectivo); no consta que el demandado haya traído los medios para desvirtuar los incumplimientos al pago que le son imputados; incumpliendo así con las estipulaciones contractuales y especialmente frente a los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, conforme el artículo 13 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”

En sintonía con la norma legal antes transcrita, se requiere para la procedencia en derecho de la acción propuesta que las cuotas insolutas (o no pagadas) superen en su conjunto la octava parte (1/8) del precio total de la cosa, circunstancia que se ha verificado plenamente en autos. Efectivamente, del monto de préstamo general por la cantidad CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.500,00); el demandado dejó de pagar (y no probó haber cumplido) dieciséis (16) cuotas mensuales, que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.457,46), monto este que excede a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio.
Por tanto es procedente la resolución de este contrato. Adicionalmente, como consecuencia de ello quedan a favor de la parte demandante las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada por concepto del capital e intereses producto del aludido crédito a titulo de indemnización por el uso de los vehículos objeto de contratación, todo ello conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. En conclusión, es evidente el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pago del crédito de la venta del vehículo objeto de este litigio. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ y como consecuencia de ello RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 09/04/2010 que tiene por objeto el vehículo identificado plenamente en autos.
SEGUNDO: Las cuotas que fueron canceladas por la parte demandada por concepto del capital e intereses quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación de los vehículos objeto de contratación.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la actora, del vehículo identificado con PLACA: A55BE9G; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 82V0 CARGO; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG1A8A36028; SERIAL DE MOTOR: 36135800; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento; es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.