REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.277.957 y V-11.949.223 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.756.
ABOGADO APODERADO: ENRIQUE FERNÁNDEZ DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011389.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ENRIQUE FERNÁNDEZ DELGADO y ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 120, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, Torre A, piso 12, apartamento 121-A, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.277.957 y otorgo poder apud acta al abogado ENRIQUE J. FERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.782, y en esa misma fecha consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2014
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésima octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 120, del libro de matrimonios del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORO, contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 15 de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar asentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO ARMAS y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.277.957 y V-11.949.223 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 120, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
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