REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CRF, C.A., de éste domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/02/2004, bajo el Nº 41, Tomo 10-CTO, y la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.671.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000436
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A. y la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de préstamo de fecha 28 de Marzo de 2007, su representado concedió a la empresa INVERSIONES CRF., C.A., representada por su directora FRANCESCA CALAGNA, un préstamo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00), actualmente Bs. 92.000,00. Que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivos, contentivas de capital e intereses, pagados por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, por lo que debió cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 28/03/2007, y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento, es decir, la cantidad de Bs. 3.633.619,16, actualmente Bs. 3.633,62 y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo 24,50% anual. Que la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por INVERSIONES CRF, C.A. Que la prestataria sólo ha abonado a la fecha, la suma de 48.139,25, a pesar de estar vencida la deuda desde el 28/01/2009, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A. y a la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada la suma de Bs. 59.352,12 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, discriminadas en la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. 43.860,75), saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 13.879,49), por concepto de intereses convencionales desde el 28/01/2009 hasta el 15/05/2010, 472 días a la tasa de interés pactada. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. 1.611,88), desde 28/02/2009 hasta el 15/05/2010, 441 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16/05/2010, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. QUINTO: Que se ordene el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados. SEXTA: Que se ordene afectar la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27/05/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A.., en la persona de sus directora FRANCESCA CALAGNA y está última en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folios 21 y 22).-
Mediante diligencia de fecha 10/06/2010, el Abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 10/06/2010, el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 25).
Mediante diligencias de fechas 10/08/2010, 09/12/2010 y 12/03/2011, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folios 31, 46 y 66).-
Por auto de fecha 19/09/2011, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 76 al 78).-
Mediante auto de fecha 06/03/2012, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HENRY CARMELO CORASPE, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 91 al 94).
Mediante diligencia de fecha 04/06/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 14/06/2013, el Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, aceptó el cargó de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 29/04/2014, el Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en su carácter de Defensor Judicial, se dio por citado en el presente caso.
En fecha 02/05/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignó junto con su escrito libelar el documento de préstamo a interés de fecha 28/03/2007, que cursa inserto a los folios 13 al 18 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que dicho documento surte valor probatorio, quedando demostrada la obligación que se reclama, así como la constitución de la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, como fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES (Bs. 92.000.000,00), actualmente NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00).-
Consignó junto con su escrito libelar Estado de Cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A., que cursa inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.
En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, el préstamo que fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A., así como la constitución de la ciudadana FRANCESCA CALAGNA, como fiadora solidaria y principal pagadora de dicho préstamo.
En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión; sin embargo, la parte demandada durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;
“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).
Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:
“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES CRF, C.A. y la ciudadana FRANCESCA CALAGNA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA FUERTES CON 75/100 (Bs. 43.860,75), saldo del deudor del préstamo objeto del presente juicio. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 13.879,49), por concepto de intereses convencionales desde el 28/01/2009 hasta el 15/05/2010, 472 días a la tasa de interés pactada. CUARTO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. 1.611,88), desde 28/02/2009 hasta el 15/05/2010, que corresponde a 441 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. QUINTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16/05/2010, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días de febrero del año 2015
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-M-2010-000436
MJB/yul*
|