REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: OMAR DAVID GONZÁLEZ LOZADA y MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.163.621 y V-6.969.662, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.658.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009065
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos OMAR DAVID GONZÁLEZ LOZADA y MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ, asistidos por la abogada Estrella Mary Briceño, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de Julio de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 301, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MILYUAN DAMIS, OMAR DAVID y LISYU DAYANA GONZÁLEZ VEGAS, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Campo Rico, Calle Principal, Casa Nro. 62, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ, asistida por la abogada Estrella Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.658, consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 108º del Ministerio Público
Compareció en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular e imparte su opinión favorable en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 301, de fecha 21 de julio de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR DAVID GONZÁLEZ LOZADA y MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 574, 576 y 300, años 2011, 2011 y 1993, expedidas las dos primeras por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos MILYUAN DAMIS GONZÁLEZ VEGAS, OMAR DAVID GONZÁLEZ VEGAS y LISYU DAYANA GONZALEZ VEGAS. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR DAVID GONZÁLEZ LOZADA, MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ MILYUAN DAMIS GONZÁLEZ VEGAS, OMAR DAVID GONZÁLEZ VEGAS y LISYU DAYANA GONZALEZ VEGAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de diciembre de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OMAR DAVID GONZÁLEZ LOZADA y MIRNA COROMOTO VEGAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.163.621 y V-6.969.662, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de julio de 1980, por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 301, correspondiente al año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-009065
MB/nelly