REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR E MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Enero de 1.991, bajo el Nº 04, Tomo 392-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002621
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAM MOLINA, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 13 de Junio de 2.006, archivado bajo el Nº 940, que la concesionaria de vehículos MAXIAUTO, C.A., representada para ese acto por su vicepresidente ciudadano RAFAEL DUARTE MATEU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.459.698, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA, y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., representada por su presidente RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y su vicepresidente JOSÉ GREGORIO MANGIERI CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Maracay y titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.284.572 y 7.284.571, respectivamente, celebraron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuyo objeto se refiere a un vehículo Marca: AUDI; Modelo: AUDI A4 3.0; TIP; Año: 2006; Color: PLATA LUZ; Serial de Carrocería: WAUZZZ8E96A001844; Serial Motor: BBJ023433; Peso: 1575 Kg; Placa: DCC79N; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Capacidad: 5 Puestos, que el precio del referido vehículo fue la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.700.000,00), actualmente Bs. 185.700,00, que el comprador se comprometió en pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100, que el vendedor recibió de El Comprador en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción: b) y el saldo del precio, o sea, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente Bs. 70.000,00, que pagaría el comprador al vendedor o a su cesionario en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, es decir, en Cuarenta y Ocho (48) cuotas financieras mensuales y consecutivas de amortización de capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.130.125,36), actualmente Bs. 2.130,13. El saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija de VEINTE POR CIENTO (20%), por el plazo de los Dieciocho (18) primeros meses, y variable, según señala a continuación, durante los Treinta (30) meses consecutivos siguientes. Que la vendedora cedió en ese mismo acto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales., siendo el precio de dicha cesión la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente Bs. 70.000,00, que declaró recibir el cedente del banco cesionario a su satisfacción. Que el comprador se dio por notificado de la cesión del crédito. Que el comprador se obligó durante la vigencia del contrato, a contratar y mantener en vigencia una póliza de seguro, en las condiciones que se establecieron en la cláusula octava. Que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza por nuestro representante Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, hasta le presente fecha el compradora ha dejado de pagar a su representado las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondientes a Veinte (20) cuotas, para el 20 de Julio de 2009, totalizando la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.342,55), que comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la Octava (8va) parte del precio total convenido del vehículo, al producirse la mora señalada, se hace exigible la totalidad del crédito otorgado, y la empresa CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., adeuda a su representado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.223,93), discriminadas de las siguiente manera: CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 49.968,23), por concepto de capital; VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.582,24), por concepto de intereses ordinarios, discriminados de la siguiente forma: a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, para el periodo comprendido desde el 10/11/2007 hasta el 31/03/2009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.704,17), a una tasa del 26% anual, para el periodo comprendido desde el 31/03/2009 hasta 04/06/2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.345,72), a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 04/06/2009 hasta el 20/07/2009, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.532,35), y SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 673,46), por concepto de intereses de mora, calculados a un tres por cientos (3%) anual, lo cual se desprende de la posición deudora de fecha 20/07/2009, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio, debiendo devolver a su representado el vehículo objeto del contrato. Segundo: Que se le reconozca que quedan en beneficio de su mandante las cuotas pagadas, así como todas las cantidades pagadas en su integridad, como justa compensación por el uso del vehículo, así como las daños y perjuicios. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 11/08/2009, este Juzgado admite la demanda, auto éste que fue revocado por auto de fecha 16/11/2009, ya que se omitió otorgar el término de distancia, admitiéndose la demanda y ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más Dos (2) días que le fueron concedidos como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- Asimismo se ordenó librar comisión para la practica de la citación de la parte demandada.- (Folios 30 al 32).
Mediante diligencia de fecha 26/11/2009, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. (Folio 34).-
En fecha 05/04/2010, se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue remitida junto con oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a fin de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 44 al 46).-
En fecha 14/06/2010, fue agregada a los autos las resultas del despacho de citación, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 01/07/2010, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al CNE y al SAIME, a fin de solicitar la dirección de los representantes de la parte demandada y su movimiento migratorio. Asimismo por auto de fecha 09/12/2010, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al SENIAT, a fin de que informe sobre el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada.-
Una vez recibida la respuesta de los distintos entes a los cuales se les requirió información sobre el domicilio de la parte demandada, a solicitud de la parte actora por auto de fecha 23/06/2011, se libró un nuevo oficio junto con despacho y compulsa, a fin de que el Tribunal a quien corresponda practique la citación la parte demandada en su domicilio fiscal suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
En fecha 24/05/2012, fue agregada a los autos las resultas del despacho de citación librado en fecha 23/06/2011, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 20/07/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folio 103 al 105)
Mediante auto de fecha 15/10/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar despacho al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que el secretario de dicho juzgado proceda a fijar el cartel de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14/02/2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la fijación del cartel de citación. (Folios 121 y 132)
Mediante auto de fecha 10/04/2013, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HENRY CARMELO CORASPE, el cual fue revocado por auto de fecha 27/06/2013, designándose en su lugar a la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
Por diligencia de fecha 02/05/2014, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, aceptó el cargó de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 150).
Mediante auto de fecha 10/06/2014, se ordenó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa. (Folio 154).
Por diligencia de fecha 21/07/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 156).
Mediante escrito de fecha 25/07/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito probatorio del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 13/06/2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 14 al 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado de falso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio, así como la cesión realizada a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.
2. Promovió el merito favorable del documento de posición deudora de fecha 20/07/2009, el cual cursa inserto al folio 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.
3. Promovió el merito favorable del certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio, que cursa inserto al folio 21 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, con el cual quedó demostrada la propiedad por parte de la demandada del vehiculo objeto de la presente causa.-
4. Promovió el merito favorable de la factura de compra del vehículo objeto del presente juicio, que cursa inserta al folio 22 del presente expediente. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la pretensión del actor es la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en razón a que la parte demandada tienen vencida a la fecha del 20/07/2009, Veinte (20) cuotas establecidas en el contrato, superando la octava (8va) parte del valor del vehículo, por lo que al producirse la indicada mora, le da derecho a exigir la totalidad del crédito otorgado, considerándose vencida en su totalidad la deuda contraída con su representado. Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de manera genérica, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin que haya promovido prueba alguna durante la secuela del proceso.-
En ese sentido observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrado el Contrato de Venta con reserva de Dominio objeto del presente juicio, por haberlo traído a la causa la parte actora, sin que haya sido desconocido ni tachado durante la secuela del proceso, correspondía a la parte demandada durante la secuela del proceso contradecir de la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor o demostrar el pago de la obligación que se le exige, pero siendo el caso que la defensora judicial solo dio contestación a la demanda de manera genérica, sin haber promovido prueba dentro de la oportunidad legal para ello, considerando que el monto de la suma demandada excede de la Octava (8va) parte del precio total del vehículo de marras, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta cion Resera de Dominio, es por lo esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 13/06/2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo con las siguientes características: Marca: AUDI; Modelo: AUDI A4 3.0; TIP; Año: 2006; Color: PLATA LUZ; Serial de Carrocería: WAUZZZ8E96A001844; Serial Motor: BBJ023433; Peso: 1575 Kg; Placa: DCC79N; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Capacidad: 5 Puestos. CUARTO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse sido publicada la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de febrero del año 2015. Años 204º y 156º
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2009-002621
MJB/yul*
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