REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2011-003380
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.710.227 y V-17.425.986 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.755, adscrita al Servicio Gratuito de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de abril de 20112, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ, asistidos la abogada Anybeth Sulbarán Martínez, todos plenamente identificados; y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal del Junquito, calle 9, El Amparo, casa Nº 62, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la desincorporación del presente expediente por cuanto las partes interesadas no le han dado el impulso procesal y se remitió a los archivos judiciales.
Comparecieron en fecha 15 de enero de 2015, los ciudadanos GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ, asistidos por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 131, de fecha 25 de septiembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de mayo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: GERALDINE MARÍA HERNÁNDEZ ESTREN y CARLOS ABRAHAM ALBORNOZ ISTURIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.710.227 y V-17.425.986 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de acta de matrimonio Nº 131 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las (9:00am), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2011-003380
MB/ DC/dmsh
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