REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-005944
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA DE SENIOR y RAÚL SENIOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.019.456 y V-4.720.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO BRANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.710.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 27 de Junio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA DE SENIOR y RAÚL SENIOR PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO BRANDO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 1979 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 556 del Libro de Registro Civil.-
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: PATRICIA ELENA SENIOR GONZÁLEZ DE MENDOZA, MARÍA ALESIA SENIOR GONZÁLEZ DE MENDOZA y RAÚL JESÚS SENIOR GONZÁLEZ DE MENDOZA, quienes son mayores de edad.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Nº 128, Calle Valencia, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado miranda.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando dar entrada a la solicitud y anotar en el libro respectivo, asimismo instó a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio en copia certificada.
Compareció en fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA, consignando la copia certificada del Acta de Matrmonio, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de Julio de 2013.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 01 de Octubre de 2014, el Abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA, compareciendo de igual manera en fecha 13 de Octubre de 2014, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL SENIOR PÉREZ, quienes solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 556, de fecha 04 de Diciembre de 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA AZQUETA y RAÚL SENIOR PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la partición amistosa objeto de la presente solicitud, las cuales cursan insertas a los folios 13 al 35 del presente expediente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado los bienes objetos de la separación amistosas de bienes que las partes acordaron en el escrito de solicitud.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PATRICIA ELENA SENIOR GONZÁLEZ DE MENDOZA, MARÍA ALESIA SENIOR GONZÁLEZ Y RAÚL JESÚS SENIOR GONZÁLEZ DE MENDOZA, signadas con los números V-15.153.805, V-17.312.384 y V-17.868.724, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los referidos ciudadanos de los cuales señalan los solicitantes son sus hijos son mayores de edad, y así se declara
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de Agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: MATILDE MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA DE SENIOR y RAÚL SENIOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.019.456 y V-4.720.611, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de Diciembre de 1979 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 556 del Libro de Registro Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Cuarto (4to) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Once (11:00am) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-005944
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