REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MILDRED DEL COROMOTO CASTILLO DE LEANDRO y JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.574.889 y V-3.401.729, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PERLA LEÓN TOVAR, HUGO REINALDO MELENDEZ GARCÍA y ABIGAIL ISABEL TOVAR abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.540, 58.876 y 112.188.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-005674.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MILDRED DEL COROMOTO CASTILLO DE LEANDRO y JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, asistidos por los abogados en ejercicio Perla León Tovar, Hugo Reinaldo Meléndez García y Abigail Isabel Tovar, todos plenamente identificados, y recibido en el Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 1975, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 229, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MILDRED DIANA LEANDRO CASTILLO y JESÚS FRANCISCO LEANDRO CASTILLO, mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de la Alameda, Conjunto Residencial Villalameda, Quinta La Leandrera, casa Nº 02, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 26 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
Compareció en fecha 01 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Perla León Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.540, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público, y señaló la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
Compareció en fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, asistido por la abogada en ejercicio Abigail Isabel Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.188, y ratificó la diligencia consignada por la abogada Perla León donde se señaló la fecha exacta de la separación de hecho. Asimismo consigno poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 229, de fecha 23 de julio de 1975, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILDRED DEL COROMOTO CASTILLO DE LEANDRO y JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.795 y 2071, años 1976 y 1980, respectivamente expedidas ambas por ante el Registro Civil de la del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MILDRED DIANA LEANDRO CASTILLO y JESÚS FRANCISCO LEANDRO CASTILLO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILDRED DEL COROMOTO CASTILLO DE LEANDRO, JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, MILDRED DIANA LEANDRO CASTILLO y JESÚS FRANCISCO LEANDRO CASTILLO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILDRED DEL COROMOTO CASTILLO DE LEANDRO y JESÚS ASDRÚBAL LEANDRO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.574.889 y V-3.401.729, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de julio de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 229, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (8:30am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-005674
MB/ DC/dmsh