REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VALET PARKING EXPRESS CCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 83-A-cto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA MARGARITA CÁRDENAS ESTRADA, THAIS RIVERA COLOMBANI y VANESA CARREÑO, abogadas en el ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.569, 548 y 87.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARSPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 11, tomo 129-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491 y 156.866, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000431
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la Abogada NORKA MARGARITA CARDENAS ESTRADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VALET PARKING EXPRESS CCS, C.A. contra la Sociedad Mercantil ARSPORT, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27/07/2010, su representada suscribió contrato privado de servicio con la sociedad mercantil ARSPORT, C.A., donde se comprometió a prestar el servicio de Valet Parking, a suministrar el personal a tal efecto, estacionar los vehículos que lleguen al gimnasio, mantener una póliza de seguro de garaje, así como las demás cláusulas contempladas en el contrato. El pago convenido por el servicio contratado fue por la cantidad de Bs. 14.800,00 mensuales, en el año 2010. Que el contrato se prorroga automáticamente el 27/07/2011, para esa fecha ya se había realizado un ajuste de costos y la mensualidad aceptada por ambas partes fue la cantidad de Bs. 18.722,00. Que aún cuando el contrato tenía una duración de Un (1) año, prorrogables por periodos iguales, para lo cual las partes deberían participar con treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato, la no renovación del mismo, la parte demandada no cumplió con lo estipulado en el contrato, ya que por una decisión unilateral y extemporánea da por terminado el contrato en fecha 05/09/2011, según carta suscrita por el gerente de operaciones de dicho gimnasio CARLOS ESCOBAR, C.I. Nº 6.342.911. Que la parte demandada igualmente incumple con la cláusula octava, ya que en fecha 01/10/2011, los parqueros estaban trabajando para el gimnasio Arsport, C.A., portando las franelas del gimnasio y recibiendo de éste la remuneración. Que la cláusula quinta del contrato de servicio objeto del presente juicio, se trata de una póliza Garajista, la cual fue cancelada hasta la finalización del contrato, por lo que éste pago se perdió por la terminación unilateral del contrato., razón por la cual procede a demandar a la Sociead Mercantil VALET PARKING EXPRESS CCS, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que la parte demandada de cumplimiento al contrato antes señalado. SEGUNDO: Al pago por vía de daños y perjuicios a su representada Diez (10) meses que están impagados por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.200,00). TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. CUARTO: Al pago por vía de daños y perjuicio, por causa imputable a la demandada, por la terminación arbitraria del contrato y no permitir que su representada ejecutara el servicio, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de póliza de seguro Garajista.
Por auto de fecha 21/03/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil ARSPORT, C.A., e la persona de sus representantes legales ALEJANDRO RIBALTA NUÑEZ y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VÁSQUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 15 y 16).
Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2012, la Abogada NORKA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos para la elaboración e la compulsa, la cual fue librada en fecha 10/04/2012. (Folio 17)
Por diligencia de fecha 28/03/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 29).
Mediante diligencia de fecha 25/04/2012, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 32).
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2012, la Abogada NORKA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/05/2012.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 21/06/2012, los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y ADRIÁN VIRGINIA BRACHO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12/04/2013, se repuso la causa y se admitió la causa a fin de ser sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
Habiendo sido notificadas ambas partes respecto a la reposición de la causa, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las Abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el 0rdinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la mencionada norma.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el artículo 865 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la mencionada norma, la parte demandada alegó que en el escrito libelar se demanda el cumplimiento del contrato, así como el pago de la suma de Bs. 187.200,00, como indemnización de daños y perjuicios por los meses faltantes del contrato desde el momento en que su representada les participó su decisión de prescindir del servicio hasta la terminación del contrato de servicio, lo cual resulta contradictorio con una solicitud de cumplimiento de contrato, por ser propio de una solicitud de rescisión de contrato por incumplimiento. Que la petición de pago que hace la parte actora bajo la figura de unos supuestos daños y perjuicios, no se refiere al pago de unja cantidad equivalente a las que hubiere dejado de percibir en virtud del impago de la demanda, ya que lo que solicita es el pago de las cantidades de dinero que se causan con motivo de los meses que faltan para el vencimiento del término del contrato, por lo que se ha producido la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente que son el cumplimiento y la resolución del contrato.
Mediante escrito de fecha 15/01/2014, la parte actora conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, señalando al respecto: Que al no reconocer su representada la rescisión unilateral del contrato hecha por la parte demandada, ello evidentemente configura un incumplimiento y dado que el contrato fue suscrito por una vigencia de un año, cuyo vencimiento no se produjo en los términos convencionales, debido a la referida rescisión, debe tenerse el contrato como incumplido, lo que deviene en una pretensión de cumplimiento que supone el reclamo del pago de las cuotas mensuales debidas por la parte contratante, pero no a título de daños y perjuicio, sino como pago de las obligaciones asumidas por dicha parte en virtud del contrato celebrado, por lo que la suma demandada corresponde al cumplimiento de la obligación e pago de las mensualidades que fue asumida por la parte demandada en el contrato suscrito, y no por concepto de daños y perjuicio.-
Ahora bien, siendo que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el Ordinal 2º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la mencionada norma, por lo que debe entenderse como subsanada la referida cuestión previa en los términos expuestos por la parte actora en su escrito de fecha 15/01/2014.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la mencionada norma. SEGUNDO: El razón a la presente decisión y conforme al Segundo Parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del Quinto (5) de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cuatro (04) de febrero del año 2015. Años 204º y 156º
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURPT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-V-2012-000431
MJB/yul*
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