REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.242.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO GARAVITO RINCÓN y MARCEL LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.289 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMÍN ROMERO DE QUIJADA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.822.645 y V-4.245.312, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000611
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue interpuesto por los Abogados HUGO GARAVITO RINCÓN y MARCEL LEAL OQUENDO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO contra los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMÍN ROMERO DE QUIJADA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado suscrito en fecha 07/12/2001, que su representado firmó contrato de opción de compra venta con los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMÍN ROMERO DE QUIJADA. Que en dicho contrato las partes convienen en efectuar un negocio jurídico en el cual establecieron las condiciones de pago, con un anticipo en efectivo que forma parte del precio efectivo que configura una venta propiamente dicha. Que en el referido contrato de opción de compra venta no existe una cláusula penal, ni tampoco existe un tiempo determinado para efectuar el documento definitivo de compra por ante el respectivo Registro Subalterno, tratándose de un documento privado de venta a plazos, en el cual se paga una inicial de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), luego se establece el pago de otra cantidad en fecha cierta (27/12/2012) de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y el pago de la cantidad de Treinta y Dos Millones (Bs. 32.000,00), en el momento de la protocolización del Documento definitivo de Compra Venta por ante el Registro Subalterno respectivo, pago sujeto a que el promitente tramite un crédito hipotecario ante un banco, una vez que los propietarios le entreguen al promitente la documentación requerida para gestionar dicho crédito, la cual está establecida en la cláusula cuarta del contrato. Que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 101 de fecha 28 de Diciembre de 2001, las partes suscribieron un contrato de compra venta en sustitución del documento privado, en el cual se fijó el valor por la venta del inmueble de Bs. 52.000.000,00, actualmente Bs. 52.000,00; estableciéndose una suma por el pago inicial de Bs. 20.000.000,00, actualmente Bs. 20.000,00, y la suma restante al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Que los propietarios no cumplieron con la entrega de la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de venta, razón por la cual su representado no ha podido solicitar el crédito hipotecario ante los bancos. Que los propietarios en vez de entregar a su representado la documentación para tramitar el crédito hipotecario, procedieron a demandar la entrega material por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual se hizo oposición la cual fue declarada CON LUGAR, suspendiendo la solicitud de entrega material. Que posteriormente fue presentada otra demanda en contra de su representado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se solicita la resolución del contrato de opción de compra, la cual fue declarada SIN LUGAR. En razón a la negativa de los propietarios a efectuar la venta pactada e incumplir el contrato debidamente autenticado, procede a demandar a los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMIN ROMERO DE QUIJADA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que los demandados cumplan con la cláusula primera del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, y se cumpla con la protocolización del documento de venta por ante el registro respectivo. SEGUNDO: Se conmine o en su defecto se condene a los demandados en hacer cumplir la cláusula segunda del referido contrato, protocolizando la venta del inmueble por el precio convenido en el mismo suscrito entre las partes. TERCERO: En hacer cumplir la cláusula sexta del contrato autenticado, entregando la documentación convenida y requerida para la realización de la protocolización de la venta en el registro subalterno correspondiente. CUARTO: Que en caso de que los propietarios se nieguen a realizar voluntariamente dicha protocolización de venta definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal sirva como documento definitivo de venta y ordene su protocolización ante el registro respectivo, previo el depósito de la cantidad adeudada equivalente a Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), a nombre de los propietarios. QUINTO: Que los demandados sean condenados a las costas procesales de acuerdo a lo estipulado en la ley. SEXTO: Que una vez dictada la sentencia que sirva como documento de venta, le haga entrega a los demandados ya identificados de la suma consignada en la cuenta del tribunal, correspondiente al saldo restante del precio de venta convenido sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 03/05/2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMIN ROMERO DE QUIJADA, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012, el Abogado MARCEL LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 22/05/2012. (Folio 57).
Por diligencia de fecha 27/11/2013, el Abogado MERCAL LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 59).-
Mediante diligencia de fecha 04/06/2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 63).-
Por auto de fecha 22/02/2013, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 83, 84 y 85).-
Mediante auto de fecha 28/05/2014, a solicitud de la parte actora, habiéndose cumplido con los extremos legales del cartel de citación, se le designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 95 al 102).-
Por auto de fecha 15/07/2014, se ordenó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido. (Folio 105).-
Mediante diligencia de fecha 21/07/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.- (Folio 109).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la defensora Judicial ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; sin embargo, serán valoradas las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar documento privado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMÍN ROMERO DE QUIJADA con el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, el cual cursa inserto a los folios 12 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el ofrecimiento en venta del inmueble objeto del presente juicio.-
2. Consignó junto con su escrito libelar documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMÍN ROMERO DE QUIJADA con el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado de falso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el ofrecimiento en venta del inmueble objeto del presente juicio, así como las cláusulas que lo rigen.-
3. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del escrito libelar y de la decisión dictada en la solicitud de Entrega Material del Bien vendido intentada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 18 al 23 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que dicha solicitud no guarda relación con los hechos controvertidos el Tribunal la desecha.
4. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del escrito libelar y de la decisión dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMÍN ROMERO DE QUIJADA con el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, las cuales cursan insertas a los folios 26 al 49 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado dicho juicio y su declaratoria sin lugar por el Tribunal de la causa.
5. Consignó junto con su escrito libelar copia simple de los cheques de gerencias librados contra las Instituciones Bancarias Banesco y Banco Provincial, los cuales cursan insertos a los folios 50 y 51 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada durante la secuela del proceso no desconoció los referidos cheques, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrada la emisión e los referidos cheques a favor del codemandado PEDRO VENTURA QUIJADA.
6. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del documento de compra venta celebrado en fecha 09/06/2000, entre el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO y los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMÍN ROMERO DE QUIJADA, que cursa inserto a los folios 52 al 54 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la venta que del inmueble objeto del presente juicio hizo en fecha 09/06/200, el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO a los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMÍN ROMERO DE QUIJADA.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por haber incumplido la parte demandada su obligación de entregar la documentación requerida para tramitar el crédito hipotecario, así como las solvencias y pagos del inmueble, tal como lo establece la cláusula Sexta del contrato de opción compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó asimismo la parte actora haber cumplido con el pago de la suma de dinero acordada para el momento de suscribirse el documento de compra venta, restando sólo la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), que serían entregados al momento de protocolizar el documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, contradijo y rechazó los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En razón a la contradicción de los hechos realizado por la defensora judicial de la parte demandada, recaía sobre la parte actora la carga de demostrar su afirmaciones de hecho, es decir, el incumplimiento por parte de los demandados de entregarle la documentación requerida para tramitar el crédito hipotecario, así como las solvencias y pagos del inmueble, tal como lo establece la cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta, la cual trascrita textualmente es del tenor siguiente:
“SEXTA: LOS PROPIETARIOS se obligan por el presente contrato a entregar al PROMITENTE toda la documentación requerida por este ultimo para gestionar Crédito Hipotecario, por ante un ente financiero, así mismo las solvencias y pagos del Inmueble in supra, al día.”
Asimismo la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
SEGUNDO: El precio por el cual se comprometen LOS PROPIETARIOS a dar en venta el referido Inmueble es la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.000.000,00), que EL PROMITENTE se obliga a cancelar de la siguiente forma: La cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) al momento de la firma del presente documento, por ante la Notaría Pública los cuales forman parte del precio definitivo de venta, y la cantidad restante es decir: BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.0000.000,00), al momento de la Protocolización del Documento definitivo de compra por ante el Registro Subalterno respectivo.
Ahora bien, la parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual versa sobre el contrato de opción de compra venta a que se contrae la presente causa, en la cual se estableció que los vendedores PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMÍN ROMERO DE QUIJADA, no cumplieron con la obligación de entregar al comprador los documentos necesarios para gestionar el crédito, por lo que fue declarada SIN LUGAR la acción de resolución del contrato de opción de compra venta. Pero es el caso, que en la presente causa se le atribuye a los vendedores igualmente el incumplimiento de entregar los documentos necesarios para poder tramitar el crédito para el pago de la suma restante de la venta, por lo que los demandados nada demostraron a su favor en lo que se refiere a la entrega de los documentos para finiquitar la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, obligación esta que corresponde a la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio.-
En el presente caso se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, es decir, la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Considerando lo anteriormente expuesto, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2001, inserto bajo el número 19, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en este causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina respectiva.
Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, por lo que no habiendo consignado a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, es decir, la entrega de los documentos a la promitente para tramitar el crédito hipotecario y posteriormente la protocolización del documento definitivo de venta, no trajo a los autos prueba alguna que lo liberara de dar cumplimiento a dicha obligación o el motivo por el cual no pudo dar cumplimiento, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Y así debe decidirse.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO contra los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMÍN ROMERO DE QUIJADA. SEGUNDO: Otorgar el documento definitivo de venta y hacer la tradición legal a favor de la actora sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº trece raya Cuatro (13-4), ubicado en el Décimo Tercer piso de la Torre “B”, denominado Residencias “NACIONES UNIDAS”, situado en la Avenida Madariaga de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, el referido apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (93,64 mts.). Tiene las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento, tanto el maletero ubicado en la sección Nor-Oeste, de la Planta Baja del área de los maleteros de la Torre “B” como el puesto de estacionamiento ubicado en la planta semisótano del edificio de Estacionamiento, forman parte integrante y están marcados con el mismo número del apartamento del cual forma parte. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de Cero con seis mil trescientas cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,6357%), y se encuentra así alinderado: NORTE: con el foso del patio cubierto y el pasillo de circulación del Edificio. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento Nº 13-5 y con la fachada Este del Edificio. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El inmueble pertenece a la parte demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Sexto Circuito del Distrito Federal, en fecha Nueve (09) de Junio del año 2000, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo primero (1ero) de los libros respectivos. TERCERO: Se establece que el saldo deudor del precio establecido contractualmente, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 32.000.000,00), actualmente por la reconversión monetaria TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), deberá ser pagado por la parte actora al momento de protocolizar el documento definitivo de venta una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Una vez firme el presente fallo, y siempre y cuando la parte actora haya pagado el saldo deudor de TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 32.000.000,00), actualmente por la reconversión monetaria TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cinco (5) de Febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-V-2012-000611
MJB/yul*
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