REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-010720
SOLICITANTES: ciudadanos NADIS DEL SOCORRO CHAPEÑA BERRIO y WILSON MANUEL MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.226.774 y V- 24.773.797, respectivamente, asistidos por el abogado KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.690.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por los ciudadanos NADIS DEL SOCORRO CHAPEÑA BERRIO y WILSON MANUEL MORENO PEREZ, asistidos por el abogado KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 364,Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1985; fijando su último domicilio conyugal en el sector San Blas, calle la Pomarrosa, casa Nº 39, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres MAVIS MARIA MORENO CHAPEÑA y WILMER MANUEL MORENO CHAPEÑA, nacidos el 07 de marzo de 1985 y el 13 de agosto de 1989,respectivamente, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Actas de Nacimiento de fechas 16 de octubre de 1985 y 20 de septiembre de 1989, insertas bajo los Nos 2215 y 2369, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de julio de 1994, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de febrero de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NADIS DEL SOCORRO CHAPEÑA BERRIO y WILSON MANUEL MORENO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 20 de septiembre de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 364, Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1985. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Dos Minutos de la Tarde (2:32 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RG/JP.-
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