REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000278
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción extintiva de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MARCOS A. ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.595, actuando en su carácter de cesionario del ciudadano Carlos Arístides Rojas Plaza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 226.688. Representado en la causa por el abogado Alfredo Izquiel, venezolano, mayo0r de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.974, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 13 de Marzo de 2014, cursante a los folios 50 y 51 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DELFIN PEREIRA LANCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-221.957. Representado en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, abogada Norka Cobis Ramírez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción extintiva de hipoteca incoara el ciudadano MARCOS A. ROJAS, actuando en su carácter de cesionario del ciudadano Carlos Arístides Rojas Plaza, en contra del ciudadano DELFIN PEREIRA LANCHA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2014, la parte actora incoó pretensión de prescripción extintiva de hipoteca, argumentando, en síntesis, a su favor:
1.- Que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de Febrero de 1964, la ciudadana Blanca Inocencia Vivas Luna, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-178.575, adquirió del ciudadano Delfín Pereira Lancha, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº E-221.957; un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Costa Verde, ubicado en Urbanización El Márquez con frente a las calles Arichuna y Cumaco, Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Parroquia), Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, distinguido con el Nº 63, situado en la planta sexta (6ª) con un área total de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (87,89 mts2), con un porcentaje de condominio del 2,96150 %, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 62; SUR: Apartamento Nº 64; ESTE: Pasillo del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; ARRIBA: Apartamento 73 y PISO: Apartamento 53.
2.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), actualmente equivalente a la suma de sesenta bolívares fuertes; de los cuales recibió el vendedor como cuota inicial la suma de siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs.), equivalentes a la suma de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (7,50 Bs.), quedando un saldo pendiente de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (52.500,00 Bs.), equivalentes a la suma de cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (52,50 Bs.), que a los fines de su pago fue dividido en dos partes.
3.- Que una primera parte del saldo restante del precio de la compra-venta, es decir, la suma de veintiún mil seiscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (21.683,10 Bs.) equivalentes a la suma de veintiún bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (21,68 Bs.), que pagó la compradora al Banco Hipotecario Unido mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos cada una (251,80 Bs.), equivalentes a dos bolívares con cincuenta céntimos (2,50 Bs.); constituyendo a favor del Banco Hipotecario Unido S.A. , hipoteca de primer grado hasta por la suma de ochocientos setenta mil bolívares (870.000,00 Bs.) equivalentes a la suma de ochocientos setenta bolívares fuertes (870,00 Bs.), la cual resultó cancelada conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 26, tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 25 de Mayo de 1973.
4.- Que una segunda parte del saldo del precio de la venta, equivalente a la cantidad de Treinta y un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (31.769,50 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (31,76 Bs.), le sería pagado al ciudadano Delfín Pereira Lancha, mediante sesenta cuotas (60) mensuales y consecutivas de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (659,50 Bs.) cada una, equivalentes en la actualidad a la suma de seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (6,59 Bs.); que a los fines de garantizar el pago de lo adeudado, se constituyó a su favor hipoteca convencional de segundo grado hasta por la suma de treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (35.769,50 Bs.) equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (35,76 Bs.); cuyo pago se habría satisfecho completamente tanto en el crédito como en los intereses, a pesar de haberse extraviado los giros y no se otorgó documento de cancelación de la hipoteca.
5.- Que dado que el ciudadano Delfín Pereira Lancha, hasta la fecha no ha ejecutado acción judicial o extrajudicial alguna para el cobro de la mencionada hipoteca y habiendo transcurrido el tiempo fijado por ley para operar la prescripción, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La Cancelación por prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Costa Verde, ubicado en Urbanización El Márquez con frente a las calles Arichuna y Cumaco, Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Parroquia), Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, distinguido con el Nº 63, situado en la planta sexta (6ª) con un área total de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (87,89 mts2), con un porcentaje de condominio del 2,96150 %, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 62; SUR: Apartamento Nº 64; ESTE: Pasillo del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; ARRIBA: Apartamento 73 y PISO: Apartamento 53.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1877, 1908 y 1952 del Código Civil, estimándola en la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial que le fuera designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, al no haberse agotado su citación personal al no haberse requerido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el último domicilio del demandado.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión instaurada en contra de su defendido.
3.- Negó, rechazó y contradijo que no haya otorgado documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado constituido sobre el inmueble objeto de la litis.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2014, la parte actora incoó pretensión de Extinción de Hipoteca convencional de segundo grado.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, se acordó Oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre el último domicilio de la parte demandada, siendo recibido en fecha 10 de Julio de 2014, la información requerida al señalado ente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, se designó defensora judicial a la parte demandada; quien mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se acordó la citación de la defensora judicial designada para la contestación a la pretensión instaurada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2015, la defensora judicial procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
En su escrito de contestación a la pretensión, la defensora judicial designada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, toda vez que no se habría agotado, a su decir, la solicitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último domicilio del demandado.
En efecto, tal solicitud de reposición la efectuó alegando textualmente:
(SIC)”…La parte actora en su libelo de demanda, solicita al tribunal se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de requerir de dicho organismo el último domicilio del ciudadano Delfín Pereira Lancha, solicitud que fue requerida por el tribunal, y consta en autos Oficio del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a lo solicitado por el tribunal, que el ciudadano antes mencionado, no aparece registrado. Aun cuando el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector, no es menos cierto que nunca fue solicitado por la representación judicial de la parte actora se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, el último domicilio del ciudadano Delfín Pereira Lancha, por cuanto dichos organismos cuentan con una plataforma informativa, e incluso se le podría solicitar al SAIME el último movimiento migratorio de mi representado, a los fines de dejar constancia si se encuentra en el país, todo ello con la finalidad de agotar la citación personal del ciudadano ya mencionado…”. (Fin de la cita textual). Folio 116).
Reposición de la causa que no fuere contradicha por la parte actora en el proceso y la cual pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así las cosas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Asimismo, la reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De lo que se evidencia que el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
Por otro lado, la parte demandada argumenta la reposición de la causa ante el supuesto vicio esencial y sustancial del procedimiento aplicado al caso de autos, al no haberse emitido oficio requiriéndole a los órganos administrativos que señala en su escrito, solicitud destinada a la obtención del último domicilio de la parte demandada, que en sus registros apareciere, lo que sin duda no es argumento para lograr la reposición de la causa, pues como lo expresó claramente en su escrito, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de sus Oficinas o Unidades correspondientes, es por imperativo de los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la encargada de llevar la información correspondiente a la residencia o domicilio de las personas ubicadas en el territorio de la República, con lo cual, no resultaba necesario Oficiar a otro Órgano Administrativo para obtener dicha información, pues de hacerse ello, se impondría una carga procesal no prevista en la ley al demandante, mas cuando en el caso de autos no se podría hablar de indefensión al haberse emitido y librado el correspondiente Cartel de Citación del demandado, hecho éste que arropa y garantiza el derecho a ser informado al demandado, razón por la cual se declara Sin Lugar la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia que le ha sido planteada para su resolución, a cuyo efecto señala:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Costa Verde, ubicado en Urbanización El Márquez con frente a las calles Arichuna y Cumaco, Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Parroquia), Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, distinguido con el Nº 63, situado en la planta sexta (6ª) con un área total de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (87,89 mts2), con un porcentaje de condominio del 2,96150 %, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 62; SUR: Apartamento Nº 64; ESTE: Pasillo del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; ARRIBA: Apartamento 73 y PISO: Apartamento 53; en virtud del transcurso de un período superior a cuarenta y nueve (49) años , desde la fecha de constitución de la hipoteca de segundo grado, sin que el acreedor hipotecario hiciera uso de su derecho a ejecutarla o requerir su pago judicial o extrajudicial, para lo cual consignó en copia certificada documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de Febrero de 1964, bajo el Nº 14, tomo 3, protocolo Primero; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, evidente que habiendo sido constituida la garantía hipotecaria mediante documento protocolizado en fecha 28 de Febrero de 1964, cuyos datos adicionales de protocolización ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; sin que se evidencie que el acreedor hipotecario de segundo grado haya ejercido la pretensión de cobro por un espacio superior a los cuarenta y nueve (49) años a la fecha de interposición de la pretensión (21 de Febrero de 2014) y siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, que en el caso de autos, ocurrió conforme a la fecha del último giro o cuota de pago del saldo del capital, 28 de Febrero de 1969, tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 10 al 29 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la extinción por prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por efecto del transcurso del tiempo, incoara el ciudadano MARCOS A. ROJAS, actuando en su carácter de cesionario del ciudadano Carlos Arístides Rojas Plaza, en contra del ciudadano DELFIN PEREIRA LANCHA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Costa Verde, ubicado en Urbanización El Márquez con frente a las calles Arichuna y Cumaco, Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Parroquia), Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, distinguido con el Nº 63, situado en la planta sexta (6ª) con un área total de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (87,89 mts2), con un porcentaje de condominio del 2,96150 %, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 62; SUR: Apartamento Nº 64; ESTE: Pasillo del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; ARRIBA: Apartamento 73 y PISO: Apartamento 53, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de Febrero de 1964; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadano DELFIN PEREIRA LANCHA, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las TRES Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (03:09 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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