REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000415.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NATIVIDAD FERNANDEZ DE BATISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.271. Representada en la causa por el abogado Oscar José Damaso Gonnela, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana BETZI RUBIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.271. Representada en la causa por el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.258, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana NATIVIDAD FERNANDEZ DE BATISTA, en contra de la ciudadana BETZI RUBIO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2014, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que en el mes de Julio de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tuvo por objeto el bien inmueble de su propiedad, constituido por la casa identificada como Nº 4-6, ubicada en la Calle Real de Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que tiene necesidad de ocupar el inmueble para su nieto, ciudadano Eucario Rafael Mejías Batista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.488.826, quien no tiene donde vivir, junto a su madre y tres (03) hijos menores de edad.
3.- Que el inmueble habitado por la demandada, presenta grandes deterioros en su estructura física interna y externa, que requiere las reparaciones pertinentes en beneficio de la integridad física del inmueble como de las personas que habitan el mismo.
4.- Que la arrendataria no ha acudido a las citaciones de las audiencias conciliatorias en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y donde no ha querido llegar a ningún arreglo.
5.- Que en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble y la negativa de la arrendataria a entregarlo, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado, constituido por la casa identificada como Nº 4-6, ubicada en la Calle Real de Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, proceda a su entrega material, real y efectiva, totalmente libre de bienes y de personas; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículo 98, 100 eiusdem y artículo 1160, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil, estimándola en la suma de setenta y seis mil doscientos bolívares (76.200,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor público designado, procedió mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2014, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Admitió la existencia de una relación arrendaticia con la actora sobre el inmueble arrendado.
2.- Que la parte actora no solo tiene el apartamento cuyo desalojo requiere de la demandada, sino que además posee en propiedad siete (07) apartamento y tres (03) locales comerciales, por lo que pudiera solventar la presunta necesidad de vivienda de su nieto, habitando otro de los inmuebles de su propiedad.
3.- Que la arrendadora en reiteradas oportunidades le ha suspendido el servicio de agua, obligando a la arrendataria a pedir y cargar agua de la casa de los vecinos.
4.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encontraría de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, su nieto, ciudadano Eucario Rafael Mejias Batista, junto a su grupo familiar (tres hijos menores de edad), viven en situación precaria en casa de su madre, aunado al estado de deterioro de la estructura física del inmueble, tanto interna como externa, que amerita su desocupación para proceder a repararla; resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto “necesidad” a que se contrae el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que no es determinante para el Juzgado del conocimiento de la causa, establecer el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Estado de necesidad que la parte demandada refutó en su escrito de contestación de fecha 03 de Diciembre de 2014, alegando que no existe el la presunta necesidad esgrimida por la actora, mas cuando esta, es propietaria de otros inmuebles (apartamentos y locales comerciales) ubicados en la misma estructura física en la que se encuentra la vivienda del demandado
Siendo en consecuencia y con el objeto de demostrar sus afirmaciones, la actora aportó al proceso anexo a su escrito libelar, copia simple que presunto justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio) emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1984 (Folios 08 al 10), el cual no se encuentra protocolizado en el registro correspondiente a tenor de lo previsto ene. Artículo 1920 del Código Civil; aportando además, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma privada en el año 2005, sobre el inmueble objeto de la litis; documentales que se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil como documento judicial publico el primero de los nombrados y a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil el segundo de los mencionados, ellas sólo demostrarían la presunta titularidad por parte de la actora del inmueble cuestionado como la existencia de la relación locativa entre las partes contendientes del proceso, hechos estos que por demás no se encontrarían cuestionados en el proceso. Así se declara.
Así, durante el lapso probatorio la parte actora con el objeto de demostrar su pretensión, ratificó las pruebas promovidas junto a su libelo de demanda y promovió para su evacuación los siguientes medios probatorios:
A.- Copia simple marcada A-1, de informe clínico elaborado por el médico Dr. Luís Gerardo Santiago, medicina interna reumatología de la clínica Luís Razetti, de fecha 05 de febrero de 2013, A LA CIUDADANA natividad Fernández de Baptista. (HRIA 098977) al cual no se le otorga valoración probatoria en la causa, por vulnerar su evacuación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de documento privado emanado de tercero, su valoración en juicio, se encuentra supeditada a su ratificación por parte del autor de la misma, mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la causa y da motivo a su exclusión del proceso como demostrativo de la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.
B.- Copia simple marcada A-2, de cédula de identificación del ciudadano Eucario Rafael Mejias Baptista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.826, a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa sólo en lo que respecta a la identificación del ciudadano al que se refiere la misma, ello por ser el medio de identificación personal señalado en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 3 y 16. Así se decide.
C.-Copia simple marcada A-2, de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Eucario Rafael, inserta bajo el nº 4959, folio 480, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del año 1973. De la que se desprende que el mismo es hijo de los ciudadanos Santiago Oliverio Mejías y María Elena Bastista de Mejias; documental a la cual se le confiere valoración probatoria en cuanto a la filiación materna y paterna señalada en la misma, ellos a tenor de lo previsto en los artículos 197 y 201 del Código Civil. Así se decide.
D.- Copia Simple marcada A-3, de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Elena Baptista Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.586, a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa sólo en lo que respecta a la identificación de la ciudadana a la que se refiere la misma, ello por ser el medio de identificación personal señalado en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 3 y 16. Así se decide.
E.- Copia simple marcada A-3, de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 488, folio 244 Vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del año 1957, correspondiente a la ciudadana Maria Elena Natividad Baptista, donde se desprende que la misma es hija de la ciudadana Natividad Fernández de Baptista; documental a la cual se le confiere valoración probatoria en cuanto a la filiación materna, ello a tenor de lo previsto en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
F.- Copia simple marcadas A-4, de partidas de nacimientos insertas bajos los Nºs 4749 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2012, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Nº 308 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Nº 5821 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2010, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; correspondientes a los menores hijos de los ciudadanos Eucario Rafael Mejias Baptista y Yuri Virginia Maya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.488.826 y V-14.965.827; de las que se desprenden la filiación maternal y paternal de los menores en ellas señalados, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 201 del Código Civil. Así se decide.
G.- Copia Simple fotostática marcada A-5, de constancia emanada de la Dirección General de Protección Civil Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2006, donde se califica conforme al expediente Nº 1363/99 de fecha 30 de Diciembre de 1999, al ciudadano Mejías B. Eucario R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.826, con domicilio en: QUEBRADA ANAUCO; Sector: LOS ALIADOS; Casa: 17; Parroquia: SAN JUAN; Municipio: LIBERTADOR; como DAMNIFICADO en su condición de propietario; a la cual de conformidad con los artículo 56 literal “D” y 66 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal; en cuanto a la condición de damnificado del ciudadano Eucario R, Mejias B, para el año de 1999.
H.- Copia Simple fotostática marcada A-6, contentiva de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Aliados San José Cotiza Calle Parque Forestal de fecha 10 de Diciembre de 2014, a favor del ciudadano Mejias Baptista Eucario Rafael, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.826, con domicilio en Sector Los Aliados casa Nº 17, desde hace 10 años; respecto a la cual este Juzgado le resta valoración probatoria en la causa por no emanar del órgano competente para emitir la carta de residencia, vale decir, Oficinas o unidades de Registro Civil correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Por su parte, la demandada, anexo a su escrito de contestación a la pretensión de fecha 03 de Diciembre de 2014, presentó como medios probatorios para demostrar su pretensión, los siguientes:
I.- Copia simple marcadas “A” (folios 107 y 108) de presuntas fotografías del inmueble objeto de la litis, las que este Juzgado desecha del proceso por no emanar de ella prueba alguna, al carecer de certeza en cuanto a la identificación del inmueble a la que presuntamente se refieren las mismas, mas cuando no vienen acompañadas de declaración autentica que haga presumir no solo la autoría de la misma sino también su contenido. Así se decide.
J.- Original de constancia emitida en fecha 26 de Noviembre de 2014 por presuntos voceros del Consejo Comunal Semillas del Ávila, cuya identidad (salvo los números de cédulas que en ella aparecen) se desconoce, mediante la cual afirman que la ciudadana Natividad Fernández B, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.271, posee una vivienda donde tendría alquilados siete (07) apartamentos y tres (03) locales comerciales; a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le resta valoración probatoria en la causa, al constituirse en documento privado emanado de tercero no integrante de la litis, cuya valoración en la causa requeriría su ratificación en juicio mediante la prueba testimoniales de los autores, lo que al no haber sucedido en la causa, niega su valoración en el proceso. Así se decide.
Así pues, verificada la valoración probatoria de cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, el evidente que fue demostrada la filiación de consanguinidad hasta el segundo grado, existente entre los ciudadanos Natividad Fernández de Baptista (actora) y el ciudadano Eucario Rafael Mejias Baptista (nieto) y de este con sus menores hijos (03), tal y como se desprenden de las actas de nacimientos valoradas bajos los literales “C”, “E” y “F” de las pruebas de la parte actora, más no quedó demostrado el estado de “necesidad” alegado como motivo de la pretensión, pues si bien cursa en autos Constancia marcada “A-5” de Damnificado, a favor del ciudadano Mejias B. Eucario R. (nieto de la demandante), se refiere al año 1999, vale decir, hace más de 15 años, por lo que la necesidad alegada, no existe, al no poder concatenarse tal probanza con otra prueba que hiciera presumir siquiera su existencia, y siendo este el requisito indispensable señalado en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la pretensión así incoada deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Casacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana NATIVIDAD FERNANDEZ DE BATISTA, en contra de la ciudadana BETZI RUBIO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (02:57 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asunto Nº____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.