REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2015-000101
Visto el anterior escrito contentivo de la pretensión que por Oferta Real y deposito, incoara la abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.302, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUIS FIDALGO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.311.421, este Tribunal observa:
De una revisión del escrito de oferta real y deposito, se pudo constatar que los oferentes adujeron, grosso modo lo siguiente:
“(Sic) …Mi representado, el ciudadano VICTOR LUIS FIDALGO DE LA VEGA, antes identificado, adquirió y es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero treinta y cuatro –A (34-A), ubicado en el tercer piso o planta tercera de la Torre A del edificio “RESIDENCIAS RIO ARAUCA”, el cual tiene por frente a la Calle Arauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquisición esta que quedo registra por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el numero 2009.1233, Tomo .R.1, Protocolo Folio Real, de fecha 02 de Junio de 2009, y ocurre ciudadano Juez, que al momento de protocolizarse la señalada operación adquisitiva inmobiliaria, el ciudadano Registrador advirtió a las partes otorgantes VICTOR LUIS FIDALGO DE LA VEGA (comprador) y JORGE MANDIANEZ IVANOFF(vendedor), sobre la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ”J.F GONZALEZ BLANCO S. A”, por la cantidad de Bs. 43.905,00, en la actualidad de BSF. 16,90, la cual a la fecha no ha sido formalmente extinguida. (Fin de la cita textual).
Ahora bien con el propósito de extinguir la hipoteca señalada supra, mi representado ha decido pagar la deuda consistente en la cantidad de cuarenta y seis bolívares con noventa centimos (Bs. 46,90) que tiene C.A., CREDITO URBANO OCCIDENTE con SOCIEDAD MERCANTIL “JF GONZALEZ BLANCO S.A.”, toda vez que ésta última no le ha colocado en mora, ni al deudor originario, a pesar del tiempo transcurrido – más de veinte (20) años, lo cual sin duda da derecho a mi representado a eventualmente invocar la prescripción extintiva establecida en el artículo 1908 del Código Civil, ni ha sido posible pagar la señalada deuda, y en cumplimiento de los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, asi como los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad” (subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita establece taxativamente que el oferente deberá poner a la disposición del tribunal las cosas a ofrecer, y en caso de tratarse de sumas líquidas de dinero podrá suplirse con un depósito realizado a favor del Tribunal. Asimismo, el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil señala, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte oferente no consignó la cantidad de dinero objeto de la oferta, a fin de ponerla a disposición del oferido al momento del traslado del Juzgado a la dirección suministrada por el solicitante, para la materialización de la oferta real y depósito efectuada, violentándose con ello el principio de la integridad de la oferta real y depósito, en atención a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil ya antes trascrito, aunado a ello la parte oferente no estableció en su escrito de solicitud los gastos líquidos e ilíquidos, requisito éste exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, antes señalado, resultando forzoso para este Juzgado Municipio NEGAR in limini litis la admisión de la oferta real y depósito formulada. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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