REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AN3A-X-2014-000015
Asunto Principal: AP31-V-2014-001317
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII; representada por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ, JUAN PABLO GARCIA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA y ANDRÉS BERMUDEZ ARIZALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334, 42.059, 119.706 y 130.084; según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2012 anotado bajo el N° 03, Tomo 53 de los libros de autenticaciones del año 2012.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.432. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 19 de Septiembre de 2014, sobre un vehículo
“MARCA: Toyota; MODELO: Corola M. Gli 1.8 L A/T (GNV); AÑO: 2012; COLOR: Azul Oceano; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACAS: AB716BE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9CR820076; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-B073622, CLASE: AUTOMOVIL.”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.- (Negrillas del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Por otro lado, indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada (…)”

De la norma antes transcrita, se establecen las formalidades para que sea procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación judicial de la parte actora.
En tercer lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“SE DECRETARA EL SECUESTRO:
5° DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTÉ GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO”.- (Negrillas del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicitante de la medida cautelar señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los pagos generados por el contrato de préstamo con reserva de dominio, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 340.657,50), por lo tanto, siendo que la parte actora constituyó fianza suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la cautelar decretada, tal y como se desprende del contrato de fianza judicial consignado en fecha 13/02/2014, el cual corre inserto a los folios desde el (21) al (27), del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, bajo el Nro. 31, Tomo 7, Folio 122 hasta el 125, cuya fianza asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 681.315,00), caución que fue exigido por éste Juzgado mediante auto librado en fecha 24 de Noviembre de 2014, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; desprendiéndose que la pretensión cautelar elevada a esta instancia jurisdiccional, se encuentra apegada a los extremos legales y formales previamente concebidos en el ordenamiento jurídico vigente, al llenar los extremos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, vale decir, al haber constituido la actora, la fianza suficiente y exigida por el Juzgador, requisito éste más que suficiente para la procedencia de la cautelar requerida, por lo que la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora debe prosperar y así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal acuerda de forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente bien mueble: MARCA: Toyota; MODELO: Corola M. Gli 1.8 L A/T (GNV); AÑO: 2012; COLOR: Azul Océano; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACAS: AB716BE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9CR820076; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-B073622, CLASE: AUTOMOVIL”.
SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin que proceda a la detención del vehiculo antes descritos, con el expreso señalamiento que una vez lograda la detención del mismo remita la debida información a este Juzgado, con el objeto de llevar a cabo la materialización cautelar decretada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).-Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.














































NGC/RIGM/yuli