REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001443
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.458. Representado en la causa por la abogada Larihely Eljuri, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 09 de Octubre de 2013, cursante a los folios 324 y 325 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.354. Representado en la causa por las abogadas Jenny Julieta Labora Zambrano y Eloisa Carolina Borjas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 73.844 y 115.383 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 380 y 381 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante contrato privado dio en arrendamiento al demandada, un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de quinientos cincuenta bolívares (550,00 Bs.) mensuales, el cual se obligó a cancelar los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha mensual de exigibilidad.
3.- Que el plazo de duración inicial pactado fue de un (01) año, contados a partir del 03 de Julio de 2002 hasta el 03 de Julio de 2003, con prórroga automática convencional por igual tiempo de un (01) año.
4.- Que la relación contractual se mantuvo por espacio de cinco (05) años, vencido el tiempo inicial y sus cuatro sucesivas prórrogas, la última de ellas del día 03 de Julio de 2007.
5.- Que en el mes de Mayo de 2007, y con la anticipación contractual pactada, le notificó a su arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento de la última prórroga ocurriría en fecha 03 de Julio de 2007.
6.- Que el demandado se acogió a la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley aplicable a la fecha), correspondiéndole en consecuencia una prorroga legal de dos (02) años, la que finalizaría en fecha 03 de Julio de 2009.
7.- Que durante la vigencia de la prorroga legal y mediante comunicaciones fechadas 28 de Junio de 2008 y 05 de Febrero de 2009 y telegramas de fechas 16 de Marzo de 2009 y 27 de Mayo de 2009, le hizo recordatorio al arrendatario del vencimiento de la mismo y por ende su obligación de entrega del inmueble.
8.- Que hasta la fecha de interposición de la pretensión, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de entrega del bien inmueble arrendado, no obstante tener conocimiento que el arrendatario y su grupo familiar tiene necesidad del mismo para ocuparlo.
9.- Que entrada en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, obtuvo la autorización administrativa para acudir a la vía judicial en contra de su arrendatario, con el objeto de lograr el desalojo del bien inmueble arrendado de su propiedad.
10.- Que el hijo del arrendador, ciudadano Víctor Román Badell Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.570, quien se encuentra alojado temporalmente en una habitación de un apartamento compartido con los ciudadanos Franklin Alberto Silva Morales y Colmar Pérez Carrero, ubicado en la planta baja del Edificio Nº 1-5, apartamento PB-A, Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Nº 1-2, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como constaría de documento fechada 14 de Marzo de 2011, marcado “K” anexo al libelo de demanda.
11.- Que el arrendador aún a sabiendas del estado de necesidad del arrendador para ocupar el inmueble junto a su grupo familiar e hijo, ciudadano Víctor Román Badell Pérez, se ha resistido a entregar el bien inmueble arrendado, razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Desalojar y por ende en hacer la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado al arrendador, el cual lo constituye el apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
12.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1159 y 1167 del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimándola en la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte demandada procedió a contestar la pretensión de desalojo incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Que en fecha 15 de Julio de 2009, el actor propuso demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al cual le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (expediente Nº AP31-V-2009-002395), quien mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2010, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso; confirmado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8479, en su decisión de fecha 03 de Diciembre de 2010.
2.- Que en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue incoada una segunda pretensión en contra del arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (expediente Nº AP31-V-2010-004960); quién mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2013, desechó la pretensión y declaró extinguido el proceso.
3.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de desalojo ahora instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la última prórroga del contrato de arrendamiento haya vencido en fecha 03 de Julio de 2007.
5.- Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación arrendaticia o que haya sido notificado válidamente por el demandante su voluntad de no continuar la relación arrendaticia; procediendo a impugnar el contenido y negar la firma del anexo acompañado por el actor marcado “C” en copia simple.
6.- Negó, rechazó y contradijo que en la relación arrendaticia existente, haya operado la prórroga legal a partir del 03 de Julio de 2007 y haya finalizado el 03 de Julio de 2009.
7.- Negó, rechazó y contradijo que la relación con el arrendador haya durado cinco (05) años, por encontrarse vigente el mismo al operar la prórroga legal automática contractual, pues no le ha sido manifestado válidamente por el arrendador, su voluntad de no renovarlo y menos la necesidad de ocuparlo con su hijo y grupo familiar.
8.- Impugnó y desconoció las copias simples de comunicaciones acompañadas por la actora marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
9.- Negó, rechazó y contradijo que haya recibido personalmente correspondencia fechadas 28 de Julio de 2008 y 05 de Febrero de 2009, así como telegrama enviado por Ipostel de fecha 27 de Mayo de 2009.
10.- Alegó la falta y/o decaimiento del interés del actor, pues desde que la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó providencia Administrativa que habilitó la vía judicial (18 de Septiembre de 2012) hasta la fecha en que interpone su pretensión (25 de Septiembre de 2013), transcurrió más de un año.
11.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Víctor Badell, tenga necesidad de ocupar el inmueble el inmueble objeto de controversia, pues vive y trabaja en la Ciudad de Guarenas y no en Caracas.
12.- Negó, rechazó y contradijo que el actor y su grupo familiar tenga necesidad de ocupar el inmueble, pues no vive en la ciudad de Caracas y nunca ha habitado el inmueble arrendado.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
En el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encontraría de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, él y su grupo familiar, incluyendo su hijo, ciudadano Víctor Román Badell Pérez, necesitarían del mismo para vivir, a lo que el arrendatario del inmueble se ha negado en entregar el inmueble; resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto “necesidad” a que se contrae el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que no es determinante para el Juzgado del conocimiento de la causa, establecer el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Estado de necesidad que la parte demandada refutó en su escrito de contestación de fecha 05 de Noviembre de 2014, alegando que no existe la presunta necesidad esgrimida por el actor, más cuando este, no ha vivido en el inmueble que le fuera arrendado, y su hijo (del actor) trabaja y vive en la Ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
Así y con el objeto de demostrar sus afirmaciones, la actora aportó al proceso anexo a su escrito libelar, las siguientes documentales:
A.1.- Original marcado “B” de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes de la causa, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Apartamento Nº 8-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Julio de 2002; al cual si bien este Juzgado le otorga valoración probatoria en la causa a los fines de evidenciar la existencia de la relación locativa entre las partes a tenor de lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, se observa que la relación arrendaticia en modo alguno se encuentra controvertida en el proceso, al haber sido aceptada en cuanto a su existencia por ambas partes. Así se decide.
A.2.- Original de comunicación marcada “C”, fechada 21 de Mayo de 2007, dirigida por el ciudadano Gonzalo Badell U, al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, en la que le comunica:
(SIC)”…Sirve la presente para notificarle que he decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento, sobre el apartamento de mi propiedad ubicado en la Urbina, Calle 2, Residencias 14, apartamento Nº 8-B, Caracas; esto debido a que necesito para vivir ya que tengo que estabilizarme nuevamente en la Ciudad de Caracas. Notificación que hago según la cláusula tercera de dicho contrato el cual vence el 03 de Julio del presente año…”. (Fin de la cita textual).
Documental que fuera impugnada y desconocida en cuanto a su firma por el ciudadano Fernando Aparicio Gallo, en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 05 de Noviembre de 2014.
Por lo que, habiendo la parte demandada desconocido en su firma y contenido el documento contentivo de la presunta notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aportados a la causa por la parte actora como fundamento de su pretensión, toca a los fines de resolver el conflicto arrendaticio planteado, efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”. (Fin de la cita textual).

Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”.
Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, negada la firma en el documento impresa, tocaba al actor promovente de la prueba, hacerla valer en juicio mediante la prueba de cotejo, lo que al no ocurrir, le restó valoración probatoria al antes mencionado documento, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.
A.3.- Original marcada “D”, de comunicación dirigida en fecha 28 de Junio de 2008 por el ciudadano Gonzalo Badell Urdaneta al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, mediante la cual el primero de los nombrados le reitera a su arrendatario, su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la pretensión, reiterándole a su vez el contenido de la comunicación que le enviara el fecha 21 de Mayo de 2007, la cual se señalara en la prueba valorada por quien decide en el párrafo anterior bajo la letra y numero “A.2”; respecto de la cual este Juzgado observa que la misma igualmente resultó impugnada y desconocida en cuanto a contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 05 de Noviembre de 2014; por lo que al no evidenciarse que la misma fuera hecha valer por la parte actora mediante la prueba de cotejo, tal y como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le restó valoración probatoria en la causa, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
A.4.- Original marcada “E” de comunicación dirigida en fecha 05 de Febrero de 2009, por el ciudadano Gonzalo Badell Urdaneta al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de litigio en la presente causa, mediante la cual se comunica al último de los nombrados, una vez más, su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal de la que estaría haciendo uso, con el expreso señalamiento de proceder a la entrega material del bien inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal; documental que la parte demandada procediera a desconocer e impugnar en su escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de Noviembre de 2014, por lo que al no haber la actora procedido a la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la misma, le restó valoración probatoria, ello a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
A.5.- Original marcado “F” de Telegrama dirigido por el ciudadano Gonzalo Badell Urdaneta al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, en su condición de arrendatario del inmueble objeto pasivo de la controversia, mediante el cual se reitera la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el cual ocurriría en fecha 03 de Julio de 2009, con la subsecuente entrega material del bien inmueble que le fuera arrendado; la que aparece con el sello húmedo de recibido en fecha 16 de Marzo de 2009, por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Barquisimeto, y entregado a su destinatario en fecha 31 de Marzo de 2009, conforme nota cursante al folio 85 del expediente; contra la cual la parte demandada procedió a impugnar y desconocer en su escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de Noviembre de 2014, así como negar que haya sido recibido por su persona el señalado telegrama, tocando en consecuencia a esta misma (demandada) por imperativo del artículo 1375 del Código Civil, el demostrar mediante prueba en contrario el hecho negativo alegado, pues corre contra él una presunción iuris tantum, cuando la propia norma señala “…la fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las oficinas telegráficas…”, por lo que el mismo hace fe como instrumento privado, tanto del recibo por parte de la oficina postal telegráfica (IPOSTEL) por parte del remitente como por su entrega al destinatario, al no existir prueba en autos que destruya la presunción dispuesta en la norma, estando en consecuencia notificada la parte demandada de la voluntad de su arrendador de no dar continuidad a la relación arrendaticia suscrita entre ambos. Así se decide.
Observándose además que la Notificación telegráfica en mención, resultó impugnada además por la parte demandada, por no haber sido recibida por su persona al momento de su práctica; argumento este que sin duda carece de razón jurídica, pues tratarse esta actuación con tal rigorismo, carecería de eficacia jurídica, toda vez que el arrendatario podría obstaculizar su notificación al ausentarse del inmueble o no atendiendo al llamado que cualquiera autoridad con facultad para notificarle le hiciere, tal y como lo acogiere la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 30 de Enero de 2009, recaída en el expediente N° 08-1608, que expresó en torno a la notificación de desahucio al arrendatario:
(SIC)”…Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

…En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
…En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…”. (Fin de la cita textual). (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que habiendo el funcionario encargado de practicar la notificación de la voluntad del remitente, expresado constancia de haberla “entregado” en el inmueble arrendado al demandado, cumplió a cabalidad con la certeza jurídica necesaria para tener de su conocimiento el contenido de la voluntad del arrendador-propietario del inmueble de “no prórroga”, razón por la cual se tiene por válida y eficaz a la misma. Así se decide.
Situación que se replica a la prueba documental marcada “G” por la parte actora anexa a su escrito contentivo del libelo de demanda; contentiva del telegrama enviado en fecha 01 de Junio de 2009, por el ciudadano Gonzalo S. Badell Urdaneta al ciudadano Fernando Aparicio Gallo; en el que le reitera su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que les relaciona; el cual y conforme a comunicación emitida en fecha 03 de Julio de 2009 por la Coordinación de Servicios Especiales y Telegrama, Entidad Lara del Instituto Postal Telegráfico, resultó entregado a su destinatario en fecha 23 de Junio de 2009, razón por la cual se le confiere valoración probatoria en la causa, reiterándose el análisis efectuado a la prueba documental señalada como A.5 en el presente capitulo referente a las pruebas de la parte actora. Así se decide.
A.6.- Copias certificadas de: A.- documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia constituido por un distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; B.- documento constitutivo de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A. y C.- documento de liberación y cancelación de garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario Unido S.A.; protocolizados por: A.- Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Enero de 1979, bajo el Nº 10, tomo 28, Protocolo Primero; B.- Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el Nº 08, tomo 129, Protocolo Trascripción y C.- Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el Nº 07, tomo 129, Protocolo Trascripción; respectivamente, respecto a los cuales este Juzgado le confiere valoración probatoria en la causa en cuanto a la demostración de la titularidad del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el mencionado bien inmueble, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los artículo 1357, 1359 y 1384 eiusdem. Así se decide.
A.7.- Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas bajo el Nº S-9382/11-05, que dio lugar a la Resolución de habilitación de la vía judicial Nº 00089 de fecha 18 de Septiembre de 2012 (Folios 181 al 298); respecto a la cual este Juzgado en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valoración probatoria en la causa como documento administrativo, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, demostrándose con ello, el cumplimiento de la vía administrativa previa que señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas. Así se decide.
A.8.- Original de constancia de trabajo emitida en fecha 28 de Noviembre de 2012, por la Sociedad Mercantil MANTRUCKS C.A., a favor del ciudadano Badell Pérez Víctor Román, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.570, en su condición de Gerente de Servicios; respecto a la cual este Juzgado observa que por ser un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, debió a los fines de su valoración probatoria en la causa, ser ratificado por su promovente mediante la prueba testimonial de su autor, lo que al no haber ocurrido en el proceso, le restó valoración probatoria, en razón de lo cual se le desecha de la causa, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A.9.- Original de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de Agosto de 2009, bajo el Nº 202010800-70-09-00091786, a favor de los ciudadanos Gonzalo Segundo Badell Urdaneta y Mercedes Corina Pérez de Badell, sobre un inmueble identificado con el numero 8-D, piso 8, ubicado en el Edificio Residencias 14, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; respecto a la cual este Juzgado le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativo del cumplimiento por parte de los ciudadanos mencionados en él, del Registro por ante la Administración Aduanera y Tributaria, del bien inmueble como vivienda Principal, inmueble que se corresponde con el dado en alquiler a la parte demandada en el proceso. Así se decide.
A.10.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano VICTOR ROMÁN BADELL PÉREZ, inserta bajo el Nº 297 de fecha 19 de Diciembre de 2007 del Registro Civil del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira; respecto a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 197 y 201 eiusdem, como demostrativo de la filiación materna y paterna del antes mencionado ciudadano con los ciudadanos Gonzalo Segundo Badell Urdaneta (actor) y Mercedes Corina Pérez de Badell. Así se decide.
A.11.- Copia simple de acta de nacimiento Nº 13083, inserta en fecha 15 de Septiembre de 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la menor de edad de nombre Sophia, cuyos padres se corresponden a los ciudadanos Gladys Valeria Colotti Tabata y Víctor Román Badell Pérez, éste último hijo del actor; respecto a la cual se le confiere valoración probatoria en el proceso a tener de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación maternal y paternal existente entre la señalada en el acta y los ciudadanos Gladys Valeria Colotti Tabata y Víctor Román Badell Pérez, tal y como lo señalan los artículos 197 y 201 del Código Civil. Así se decide.
A.12.- Copia simple de acta de nacimiento Nº 12246, inserta en fecha 20 de Septiembre de 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al menor de edad de nombre Santiago, cuyos padres se corresponden a los ciudadanos Gladys Valeria Colotti Tabata y Víctor Román Badell Pérez, éste último hijo del actor; respecto a la cual se le confiere valoración probatoria en el proceso a tener de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación maternal y paternal existente entre el señalado en el acta y los ciudadanos Gladys Valeria Colotti Tabata y Víctor Román Badell Pérez, tal y como lo señalan los artículos 197 y 201 del Código Civil. Así se decide.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y fueron admitidas las siguientes documentales:
A.13.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de Julio de 2002; respecto a la cual este Juzgado observa que la misma resultó ya valorada en el proceso, por ser una prueba promovida anexa al libelo de la demanda, razón por la cual se reitera en esa oportunidad la valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.14.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto pasivo de la controversia, respecto a la cual este Juzgado observa que la misma resultó ya valorada en el proceso, por ser una prueba promovida anexa al libelo de la demanda, razón por la cual se reitera en esa oportunidad la valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.15.- Original de Notificación efectuada a la parte demandada, cuyo anexo al libelo de demanda se marcara “C”, cuya valoración ya resultase efectuada por quien decide en su debida oportunidad, razón por la cual se reitera el análisis y valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.16.- Original de correspondencia o notificación privada, efectuada a la parte demandada, cuyo anexo al libelo de demanda se marcara “D”, cuya valoración ya resultase efectuada por quien decide en su debida oportunidad, razón por la cual se reitera el análisis y valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.17.- Original de correspondencia o notificación privada, efectuada a la parte demandada, cuyo anexo al libelo de demanda se marcara “E”, cuya valoración ya resultase efectuada por quien decide en su debida oportunidad, razón por la cual se reitera el análisis y valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide
A.18.- Original de Certificado de Telegrama dirigido a la parte demandada, anexo al libelo de demanda marcado “F”, cuya valoración ya resultase efectuada por quien decide en su debida oportunidad, razón por la cual se reitera el análisis y valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.19.- Original de Certificado de Telegrama dirigido a la parte demandada, anexo al libelo de demanda marcado “G”, cuya valoración ya resultase efectuada por quien decide en su debida oportunidad, razón por la cual se reitera el análisis y valoración probatoria que se le otorgase en el presente capítulo. Así se decide.
A.20.- Copia certificada de documento de compra venta del apartamento distinguido con el Nº 102, ubicado en el piso 1, del Edificio denominado DON QUIJOTE, situado en la Esquina de la Carrera 30 con la Calle 19, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral 13-03-01-U01-112-2319-001-001101102, vendido por el ciudadano Gonzalo Segundo Badell Urdaneta (actor), a la ciudadana Herney Buitrago Benítez, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de Enero de 2014, bajo el Nº 2014.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4345 y correspondiente al Folio Real del año 2014; respecto a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, como demostrativo del acto traslativo de la propiedad del referido inmueble entre las partes contratantes señaladas en el cuerpo del mismo. Así se decide.
A.21.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 5-C, planta 5, situado en el Edificio denominado Residencias Plaza Suite, situado en el Centro Comercial Galería Plaza, Parcela C-12 de la Urbanización Las Islas, Zona Industrial Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Catastro Nº 01-18-PS-5-C, vendido al ciudadano Johann Ramses Aparicio Baron y Cristina Alejandra Odreman Escalona; respecto a la cual quien decide no le confiere valoración probatoria en la causa, al resultar impertinente a la resolución de la misma, por no encontrarse en discusión en el proceso, la existencia o no de dicho inmueble, sino el estado de necesidad del arrendador –propietario de ocupar para sí el inmueble arrendado. Así se decide.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexo a su escrito de contestación de fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte demandada consignó y promovió las siguientes documentales:
B.1.- Original de Informe médico emitido por el Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal, en fecha 12 de Mayo de 2014, al ciudadano Fernando Aparicio, por parte de la médico fisiatra María Isabel Monsanto Reina.
B.2.- Original de Informe Médico emitido por el Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal, en fecha 10 de Marzo de 2014, al ciudadano Fernando Aparicio, por parte de la médico fisiatra María Isabel Monsanto Reina.
B.3.- Copia Simple de Informe Oral Motor y Del Lenguaje, practica por ante el Centro Médico Docente la Trinidad en fecha 10 de Marzo de 2014, al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, por parte de la terapeuta del lenguaje y terapeuta miofuncional, lic. Elisa Elena Palumbo D.
B.4.- Copia simple de certificación médica emitida por el Servicio de Neurología del Centro Médico la Trinidad en fecha 06 de Marzo de 2014, al ciudadano Fernando Aparicio.
B.5.- Copia simple de informe médico emitido en fecha 17 de Enero de 2014, por Centro Médico Docente La Trinidad, elaborado por el médico Dr. José Ramón Abadi Abilahoud, al ciudadano Fernando Aparicio.
B.6.- Copia Simple de Informe médico de la Unidad de Resonancia de la Clínica Santa Sofía, de fecha 27 de enero de 2014, al ciudadano Fernando Aparicio Gallo, elaborado por la médico radiólogo Nancy B. Osorio S.
Respecto de los cuales éste Juzgado constata que por ser documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados en la causa por su promovente, mediante la prueba testimonial de sus autores, hecho éste que no ocurrió, o en su defecto, mediante la prueba de informes, lo cual si resultó promovida; más sin embargo, los hechos tratados y narrados en los diferentes informes médicos en forma alguna formaron parte de los hechos debatidos en el proceso, más cuando en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, en modo alguno hizo mención a los hechos que trata de demostrar con las pruebas de informes médicos promovidas, resultando en consecuencia impertinente las mismas a la resolución de la causa, razón por la cual no se le confieren valoración probatoria en el proceso y se les desestima del mismo. Así se decide.
B.7.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 4, Folio 22 al 24 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano José Rafael Alvarado Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.324, da en venta al ciudadano Gonzalo Segundo Badell Urdaneta (actor), un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 102, ubicado en el piso 1, del Edificio denominado DON QUIJOTE, ubicado en la esquina de la Carrera 30, con Calle 19, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara; respecto del cual éste Juzgado le otorga valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1384, 1920 y 1924 eiusdem, como demostrativo de la titularidad que ostenta el ciudadano Gonzalo Segundo Badell Urdaneta, sobre el referido bien inmueble, para la fecha de su protocolización.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió y fueron admitidas las siguientes documentales:
B.8.- Prueba testimonial de los ciudadanos María Duran y Flor Ledos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.821.833 y V-3.593.360; la que si bien fueron admitidas para su evacuación, no se materializó en la audiencia de juicio su deposición testimonial, razón por la cual no tiene el juzgado materia sobre la cual decidir. Así se decide.
B.9- Pruebas de Informe destinadas a:
B.9.1.- Médico Fisiatra Maria Isabel Monsanto Reina, del Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal.
B.9.2.- Lic. Elisa Elena Palumbo, del Centro Médico Docente La Trinidad.
B.9.3.- Neurólogo Elizabeth Armas, del Centro Médico Docente la Trinidad.
B.9.4.- Neurocirujano José Ramón Abadi Abilahoud, del Centro Médico Docente La Trinidad.
B.9.5.- Médico Radióloga Nancy Osorio, de la Clínica Santa Sofía.
B.9.6.- Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
B.9.7.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Respecto de los cuales este Juzgado observa que si bien fueron admitidos y ordenada su evacuación, sólo consta en autos la evacuación del informe dirigido a la Radióloga Nancy Osorio, quien remite informes médicos del ciudadano Fernando Aparicio Gallo, elaborados en fechas 27 de enero de 2014 (Folios 487 y 488), a los que este Juzgado de Municipio le resta valoración probatoria en el proceso, por ser impertinentes a la resolución de la causa, toda vez que en modo alguno se encuentra en discusión la condición médica del demandado, al no haber sido alegada en su defensa por la demandada al momento de proceder a contestar la pretensión incoada en su contra, que de admitírsele en ésta oportunidad procesal, atentaría contra el principio dispositivo y exhaustividad del fallo e igualmente contra el principio preclusivo que ordena al proceso civil, al pretender demostrar hechos nuevos en una oportunidad procesal no correspondiente, tal y como lo señala el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.9.8.- Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de informar sobre la existencia del asunto Nº AP31-V-2009-002395.
B.9.9.- Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin que informe del expediente Nº 8479 de su numeración particular.
B.9.10.- Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin que informe de la existencia del asunto Nº AP31-V-2010-004960 de su numeración particular.
Constando las resultas de la prueba de informes remitidas a los Juzgados Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes mediante Oficios Nº 2015-022 de fecha 20 de enero de 2015 y 36-2015 de fecha 05 de febrero de 2015, remitieron la información solicitada, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento judiciales públicos.
Mas sin embargo, si bien como señalaron los Juzgados que remitieron la prueba de informes, existió una causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoara el ciudadano Gonzalo Badell Urdaneta en contra del ciudadano Fernando Aparicio Gallo por ante el primero de los juzgados mencionado, cuya sentencia declarando su admisibilidad se dictara en fecha 03 de junio de 2013 y ratificada por el segundo de los juzgados nombrado en su fallo de fecha 03 de diciembre de 2010, ello por si sólo no demostraría hecho alguno a favor de la pretensión de la demandada, dado que en modo alguno existe una imposibilidad material o jurídica del actor en pretender accionar el aparato jurisdiccional en defensa de su derecho como arrendador del inmueble cuestionado, mas cuando la sentencia no avanzó sobre el mérito de la causa, sino que desestimó la pretensión incoada en aquella oportunidad por imperativo del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cale decir, declaró una inadmisibilidad pro-tempore de la pretensión, lo que en definitiva no causaría cosa juzgada sobre el fondo de los hechos que se debatían en aquellos procesos, razón por la cual se les desecha en esta oportunidad dado su impertinencia al proceso. Así se decide.
Así pues, verificada la valoración probatoria de cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, el evidente que fue demostrada la filiación de consanguinidad hasta el segundo grado, existente entre los ciudadanos Gonzalo Segundo Badell (actor) y el ciudadano Víctor Román Badell Pérez y este a su vez con los menores de edad Sophia y Santiago, tal y como se desprenden de las actas de nacimientos valoradas bajos los literales A.10, A.11 y A.12 de las pruebas de la parte actora, más no quedó demostrado el estado de “necesidad” alegado como motivo de la pretensión, dado que de las documentales aportadas al proceso, en modo alguno se desprende siquiera un indicio que haga presumir su existencia, pues si bien quedó demostrado el hecho de la notificación efectuada vía telegrama por el arrendador a su arrendatario, de su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento que los relaciona, de ello no deriva ningún hecho que demuestre su necesidad de ocuparlo y menos aún de proceder al desalojo del arrendatario por dicho motivo, por lo que la necesidad alegada, no existe, al no poder concatenarse tal probanza con otra prueba que hiciera presumir siquiera su existencia, y siendo este el requisito indispensable señalado en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la pretensión así incoada deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Casacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por desalojo incoara el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M), se registró y publicó el fallo, quedando anotado bajo el asiento Nº______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.