REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001384
PARTE ACTORA: ISABEL MARIA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.855.393
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.694.
PARTE DEMANDADA: SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA, JOSE ALFREDO TAMAYO LIENDO y OLGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 178.208, 195.594 y 205.380, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) plantas, la primera identificada como “PLANTA SOTANO”: conformada por dos (2) dormitorios, dos (2) baños, salón comedor, cocina, lavandero en la parte exterior, patio corral y escalera de acceso a la primera planta; la segunda identificada como “PRIMERA ALTA”: conformada por un salón de pesas, dos baterías de baño y dos (2) saunas, (no apto para vivienda, ya que según señala la primera planta era compartida con las instalaciones de un gimnasio que funciona en el inmueble y posteriormente dividida en cubículos sin autorización por la parte demandada.), las cuales forman parte de un inmueble conformado por cuatro plantas, asentado sobre dos lotes de terreno ubicado en la urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre en El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que le pertenece conforma a documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1995 y 19 de mayo de 2000, anotados bajo los Nro. 13 y 08, Tomos 27 y 13 del Protocolo Primero.
Ahora bien, señala también que su representada en fecha 01 de octubre de 2008, suscribió un contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, ya identificado, en el cual ambas partes convinieron entre otras cosas que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 01-10-2008, siendo el caso que el demandado continuó ocupando el inmueble como causa del citado contrato que fue prorrogado automáticamente bajo el mismo plazo de duración.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte actora que en virtud de la imperiosa necesitad que tiene su representada de ocupar el inmueble junto a su hijo y vista la situación de insolvencia en la que se colocó el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, en fecha 13 de julio de 2013, su representada le informó por escrito la necesidad que tenia de ocupar el inmueble, señalando también que al no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2012, procedió en fecha 26 de agosto de 2013, a solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el inicio del procedimiento previo a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2014, previa distribución el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual admitió la demanda.-
En fecha 28 de mayo de 2014, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público.-
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de octubre de 2014, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Tribunal dictó auto mediante el cual está Juzgadora actuando como directora del proceso y con el objeto de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se admitió demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada, tal como se ordenó mediante auto de admisión.-
En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por el abogado OSCAR GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Al respecto señaló que de conformidad con el artículo 102 de la ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y en Concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención en contra de la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA SANCHEZ DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble acompañado al presente escrito, e indemnizar por daños y perjuicios causados a su mandante por la presente acción, los cuales se estiman en TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS EQUIVALENTE A 2.500 UT, en razón del valor actual de 127,00 Bs. por unidad Tributaria. Que le ha causado daños emocionales y psicológicos y patrimoniales a su mandante pues la actitud y acoso bajo el cual se encuentra es terrible, tanto en el cómo de su familia situaciones estas que constan en las diversas denuncias penales ante el Ministerio Público y Tribunales Penales de Municipio y de los cuales se consignaron copias certificadas para verificación de los mismos.
II
DE LA ADMISIÓN
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, además se evidencia que dicha reconvención fue estimada en cantidad, de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 317.500,00 equivalente a 2.500 UT, en razón del valor actual de 127,00 Bs. por unidades Tributaria, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Negritas del Tribunal)
Asimismo el Artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Vivienda establece:
“DE LA RECONVENCIÓN En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible, el juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguiente. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, las que se decidirán en la Sentencia de Fondo.-
De la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.”
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad de que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133,1160, 1167 del Código Civil.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ésta debe sustanciarse a través del juicio oral de acuerdo a la cuantía, en virtud de la estimación de la cuantía que haga el reconviente.
Que se evidencia que la demanda de Desalojo por necesidad contenida en la demanda principal es tramitada por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios, que dicho procedimiento es distinto al que se debe aplicarse en la presente reconvención, resultando forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada(reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento oral ya que su cuantía supera las 1500 unidades Tributarias, por lo tanto la exigencia de similitudes del procedimiento es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento distinto al de la demanda principal, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Vivienda, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta propuesta por vía de Reconvención incoada por el ciudadano SANDRO JESUS JAIMES DOMINGUEZ, contra la ciudadana ISABEL MARÍA SANCHEZ DÍAZ, ya identificados al inicio del presente fallo, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, todo conforme lo establece los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Vivienda. Y Así se establece
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
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