REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2014-011553
SOLICITANTES: FLAMINIO RINCON GARCIA y NOEMI SUESCUN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.909.980 y 15.403.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA A. AVENDAÑO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.851.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos FLAMINIO RINCON GARCIA y NOEMI SUESCUN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.909.980 y 15.403.183, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSEFA A. AVENDAÑO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.851, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas del Distrito Córdova del Estado Táchira, según consta en acta Nº 84, Año 1988, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Calle Principal La Pradera, en la Calle Monte Carmelo, Casa No. 33, Urbanización Los Mangos del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, Distrito Capital.
Que antes de contraer matrimonio procrearon dos de los hijos de nombre CARMEN BEATRIZ RINCON SUESCUN y FRANCISCO JAVIER RINCON SUESCUN, los cuales fueron legitimados al momento de contraer matrimonio, que tuvieron un tercer hijo dentro del matrimonio de nombre JUAN CARLOS RINCOCN SUESCUN, que todos son mayores de edad.-
Que desde el mes de enero de 2008, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de enero de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público 15-01-2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 06/02/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de enero de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 06/02/2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Con relación a la separación de bienes propuesta en el escrito de solicitud este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que debe existir sentencia ejecutoriada para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil, motivo por el cual se insta a los solicitantes que deben presentar solicitud autónomo para tramitar dicha liquidación una vez que el presente fallo quede firme.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLAMINIO RINCON GARCIA y NOEMI SUESCUN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.909.980 y 15.403.183, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de octubre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas del Distrito Córdova del Estado Táchira, según consta en acta Nº 84.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO

AGG/EDA/nelly