REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2012-002161
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.486.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.647, quien actúa en su propio nombre y representación en la presente causa.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderada de la codemandada MARIA JOSE MARTINEZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 121.647, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda a las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA MARTINEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que, la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, suscribió un compromiso de pago el día 28 de Mayo de 2012, deuda que mantenía con el actor por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 65.000,00), reconocido y firmado por la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano, perteneciente a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo la demandada que debe la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 65.000,00), y que en el transcurrir del acto conciliatorio, reemite un comprobante de transferencia a favor del actor, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.000,00), de fecha 18 de Mayo de 2012, a favor de la cuanta Nro. 0134-0359763592140756, del Banco Banesco. Que el mismo día después de reconocida la deuda, quedaron pendientes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 30.000,00), para lo cual se firmo un convenio de pago mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 350,00), hasta el total finiquito de la deuda. Que la demandada, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento al convenio de pago, siendo que han sido varios los recordatorios y llamados a honrar el compromiso asumido por la demandada. Que igualmente, la ciudadana BLANCA FLOR MARTINEZ, quien es progenitora de la demandada, JOSE MARIA MARTINEZ, manifestó que sería ella quien honraría la deuda de su hija, subrogándose en cabeza propia de la deudora la obligación de honrar el compromiso asumido por la deudora principal, razón por la cual demanda igualmente a la ciudadana BLANCA FLOR MARTINEZ, solidariamente.
Que siendo infructuosas todas las gestiones de cobro posibles, y en vista de que ninguna de las mencionadas ciudadanas dieron intención alguna de pagar, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 350,00), mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), que constituyen la deuda principal es por eso que son demandadas.
En fecha 23 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de cumplimiento de contrato, y se ordenó la citación de las codemandadas, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho a que constara en autos la ultima de las citaciones practicadas, y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 21 de Mayo de 2013, la parte atora, dejó constancia en el expediente, de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de las codemandadas e igualmente consignando los fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas, las cuales se libraron en echa 22 de Mayo de 2013.-
En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la abogada y codemandada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, up supra identificada, y contesta la demanda incoada en su contra y contra su representada, mediante la cual expone que, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante, debido a que entre el demandante AUGUSTO RAFAEL TERAN, y MARIA JOSE MARTINEZ, existió una relación sentimental en la cual, ambos iban a contraer matrimonio y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, que deposito en la cuenta de MARIA JOSE MARTINEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), y que este deposito fue en calidad de regalo para los gastos del futuro matrimonio pero que luego de desistir del casamiento el actor, le pidió a la demandada que le devolviera el dinero. Que la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se dirigió a la Alcaldía Metropolitana para hacerle entrega de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), y le manifestó en esa oportunidad que había gastado parte del dinero, y que había entendido que ese dinero era un regalo. Que no se treta de un contrato unilateral suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, ni tampoco una deuda contraída para ser pagada, que no suscribió un contrato unilateral a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, y no existe documento en el cual la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se comprometió a pagarle al actor una deuda de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00). Que en virtud de la demanda incoada, reconvienen por Daño Moral que consiste en el hecho de que han sido expuestas al desprecio público ante terceras personas, incluso ante el Tribunal, al cobrarles sumas de dinero no adeudadas procedentes de contratos no suscritos.
En fecha 05 Junio de 2013, compareció el ciudadano EDUARD PEREZ en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada, ciudadana BLANCA FLOR MARTINEZ, a los fines de su citación, la cual fue debidamente citada, y no pudiendo lograr la citación personal de la codemandada MARIA JOSE MARTINEZ, en virtud de que no encontraba para el momento de la visita del referido alguacil.
En fecha 10 de Junio de 2010, el abogado AUGUSTO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.113, solicitó el desglose de la compulsa de una de las codemandadas.
En fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la abogada BLANCA MARTINEZ, en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, en contra de la parte actora reconvenida, ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.
En fecha 17 de Junio de 2013, comparece el abogado AUGUSTO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.647, parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita a este Tribunal la nulidad del auto de fecha 12 de Junio de 2013, mediante el cual se admitió la reconvención, en virtud de que una de las codemandas, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, no se encuentra a derecho en el presente juicio.
En fecha 20 de Junio de 2013, comparece la abogada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, asistiendo a la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.793.951, y se da por notificada de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece la abogada BLANCA MARTINEZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, supra identificada, mediante la cual dan contestación nuevamente a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado AUGUSTO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-121.647, actuando en su nombre y representación como parte actora en el presente juicio, mediante el cual introduce escrito de solicitud de confesión ficta por haber contestado la parte demanda en la presente causa de manera extemporánea por prematura, tanto la demanda como la reconvención.-
En fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijándose oportunidad al segundo día para la contestación de la reconvención planteada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2013, el actor, AUGUSTO TERAN, identificado anteriormente, en su carácter de actor reconvenido presenta escrito de contestación de la reconvención planteada en su contra.-
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1-Riela al folio once (11) del presente expediente, copia simple del documento de resolución de conflicto emanado de la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrito entre la denunciante, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, y el denunciado, ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, antes identificados, esta instrumental se valora conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, e igualmente se aprecia como plena prueba de la comparecencia de ambos partes por ante dicho ente público con el fin de dirimir los conflictos entre ellas.-
2-Riela al folio ciento dos (102), reproducción fotostática del documento de resolución de conflicto emanado de la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal advierte que esta prueba ya fue valorada conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3- Riela al folio ciento tres (103), rielan reproducción fotográfica relativas al hecho de que las demandadas se encontraban en la ciudad de París Francia, tal y como es alegado en el Escrito de promoción de pruebas del cual es anexo, por cuanto no hay elementos que permitan establecer su autoría y las circunstancias de las tomas de las mismas, en tal virtud se desechan por ilegales.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1-Riela al folio ochenta y siete (87), rielan reproducciones fotográficas relativas a la compromiso entre las partes controvertidas en el presente juicio, estas se desechan por cuanto no hay elementos que permitan establecer su autoría y las circunstancias de las tomas de las mismas, en tal virtud se desechan por ilegales, además de no guardar relación con el tema probatorio de la controversia.-
2-Cursa del folio ciento ocho (108), al folio ciento once (111), ambos inclusive, declaración testimonial de la ciudadana NATALIA MORALES LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.815.020, la cual fue promovida en fecha 08 de Julio de 2013, por la ciudadana BLANCA MARTINEZ, antes identificada, esta prueba se desecha por impertinente debido a que la presente causa se ventila por ante este Tribunal debido a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de una revisión de dicha testimonial, nada aporta a la causa, sobre el incumplimiento o no alegado.
3-Cursa del folio ciento cincuenta y uno (151), al folio ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, declaración testimonial de la ciudadana JHUANSUKIVY YAHIZI BATANCOURT MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.162.965, la cual fue promovida, por la ciudadana BLANCA MARTINEZ, antes identificada, esta prueba se desecha por impertinente debido a que la presente causa se ventila por ante este Tribunal debido a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de una revisión de dicha testimonial, nada aporta a la causa, sobre el incumplimiento o no alegado.
4-Del folio ciento cincuenta y cinco (155), al folio ciento sesenta y uno (161), riela conversación transcrita realizada vía telefónica, de esta instrumental se niega su admisión debido a que según lo transcrito mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, las misma fue presentada de manera extemporánea.
IV
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Una vez expuestos los términos en que se basa los hechos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas como punto previo antes de su pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada, resolver lo relativo a la reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente juicio, alegando la parte reconviniente al existir una demanda de cumplimiento de contrato en contra de ellas, esta es sin fundamentos factico y jurídico, causándoles a las demandadas un perjuicio moral ya que no le deben nada al demandante por contratos incumplidos ni por deudas contraídas, probándose con esto, la mala fe existente en contra de ellas al no cumplir el actor con la oferta matrimonial e incoar una demanda improcedente y temeraria.
Este Tribunal para decidir trae a colación el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones que:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.” (Subrayado y Negritas nuestras)
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, señala que la Reconvención consiste en:
“(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).”. Fin de la cita.-
Ahora bien, el objeto de la reconvención, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de que la parte demandada formule en contra de quien la demanda, un acción al igual a la que le fue interpuesta, tomando esta desde el momento de su formulación y admisión carácter de acción autónoma en el proceso y no de defensa a los alegatos del actor con el fin de causar dilaciones en el proceso, en consecuencia quien la interpone debe aportar a la causa, hechos nuevos y distintos a los ya controvertidos alegados en el libelo de la demanda y su contestación, a los fines de que estos hechos entren a las probanzas y pretendan enervar los alegatos de la actora buscando una condenatoria para esta y una resolución a favor de la reconviniente, ya que si los fundamentos de la reconvención versaren sobre hechos ya controvertidos y por ende expresados por las partes con anterioridad, solo causarían un retardo perjudicial al proceso que vulneraría en derecho a una justicia expediente y sin dilaciones indebidas, y esto es justamente lo que quien imparte justicia busca.
De una revisión exhaustiva de los fundamentos sobre los cuales se fundamenta la reconvención, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento se basan en el simple hecho de haber sido demandadas por ante los órganos de administración de justicia, con el propósito de hacer valer los derechos sobre los cuales se cree han sido violentados, siendo este el fin perseguido por los órganos de administración de justicia al cual todos los ciudadanos tiene legitimo derecho tal y como lo establece nuestra carta magna, de recurrir a ellos, igualmente, la parte demanda reconviniente, no aporta pruebas tendientes a demostrar la existencia de una daño y perjuicio, ya que para quien aquí juzga, ser llamado a juicio por una acción incoada en su contra, no es fundamento para alegar haber sido expuestas al escarnio público y menos sobre el fundamento de que se le pretenden cobrar sumas de dinero, por que es a este Tribunal quien le corresponde determinar, el incumplimiento o no de los sujetos involucrados en los juicios que cursan, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la reconvención aquí planteada en autos. Y Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la confesión ficta de la parte demandada, alegada por el actor mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2013, es menester señalar al apoderado actor en principio que la presente causa, tal y como conste del contenido del auto de admisión de fecha 22 de Enero de 2013, se ventila por las disposiciones del juicio breve, una vez aclarado esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Subrayado y Negritas nuestras)
La precitada norma contempla la figura de la confesión ficta en los procedimientos breves y dispone de su contenido la fijación de un lapso para su resolución y una subordinación a lo expreso en el artículo 362 Ejusdem, el cual dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negritas nuestras)
Del caso de marras, se evidencia que las codemandadas quedaron a derecho el 20 de Junio de 2013, fecha en la cual la ultima de las codemandas se dio por citada en el presente juicio, procediendo a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 25 de Junio de 2013, es decir contestó la demanda de manera anticipada, toda vez que su escrito de contestación lo presentó al primer día y no al segundo día tal y como fue emplazada en el auto de admisión.-
Este tribunal para decidir la confesión ficta alegada por el actor, trae a los autos, criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al referirse de los actos efectuados de forma anticipada al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Subrayado y Negritas nuestas).
Conforme con el criterio antes señalado este Tribunal le otorga plena validez a la contestación anticipada efectuada por la parte demandada en el presente juicio por considerar que esta no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, y no se puede castigar la diligencia con la que actuó la demandada, ya que la conducta desplegada por el accionado, lo que persigue es trabar la litis en el proceso, en consecuencia se desecha el alegato de confesión ficta alegado por la demandante y así se decide.-
V
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA
Impugna la parte demandada, la representación otorgada por el accionante a la abogada AMANDA CALDERON SINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.954, otorgada mediante poder apud acta de fecha 17 de Junio de 2013, por ser extemporánea debido a que el actor, ciudadano AUGUSTO TERAN, es funcionario público y este se encuentra según la legislación venezolana, condicionado a demandar ante los Tribunales de la República y el referido poder, debió otorgarse al momento de la consignación de la demanda por ante este Tribunal.
Respecto a esto, establece ciertamente el artículo 12 de la Ley de Abogados que:
“No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación, los que desempeñan cargos ad honores y funcionarios judiciales accidentales…” (Subrayado y Negritas Nuestras)
Se evidencia pues, taxativamente, y en relación al caso que nos atañe, una prohibición expresa e incompatibilidad de los funcionarios públicos de ejercer la libre profesión del derecho, ya que esto iría en detrimento del cumplimiento de los deberes inherentes a la investidura de funcionario público, salvo sus excepciones establecidas en la ley,
Igualmente, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, del extracto de este artículo y según se evidencia de su contenido, el legislador, señala que las partes pretende ante los órganos de administración de justicia, fundamentos validos, que no vallan en contravención a las leyes, y sean sustentadas con medios de pruebas que sostengan dichas afirmaciones.
Ahora bien, en el caso de marras, pese a haberse impugnado el poder apud acta por extemporáneo, ya que debió ser presentado junto al escrito libelar con motivo a que el actor es funcionario publico y no puede representarse en juicio, este Tribunal luego de revisión de las actas que conforme el presente expediente, no observa pese a los alegatos de la parte demandada, prueba que fundamente el hecho de que el actor sea funcionario público y este actuando en contravención con la norma antes trascrita, en consecuencia procede a declarar, como en efecto lo hace, inadmisible la impugnación del poder antes mencionado.-
VI
PUNTO PREVIO
INPUGNACION DEL TESTIGO
Alega la parte demandada, que el ciudadano OSWALDO GUTIERREZ, es hermano mayor por parte de madre del actor, ciudadano AUGUSTO TERAN, y por tanto, solicita a quien aquí juzga, se declara la inhabilidad de la evacuación testimonial del referido testigo, para lo cual solicito, se oficiare al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de comprobar dichas afirmaciones. Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2013, mediante auto, se admitió la evacuación de la referida prueba, instándose para librar los oficios respectivos, a consignar copias del escrito de pruebas.
Ahora bien, efectivamente, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que;
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…” (Subrayado y Negritas Nuestras)
Se evidencia pues, una prohibición expresa de la Ley, efectivamente, de que declaren los testigos a favor de alguna de las partes que intervinieren en una causa, cuando estos sean consanguíneos tal y como lo establece el precitado artículo. Ahora bien pese a lo antes expuesto, la parte demandada, la cual impugna la declaración testimonial del ciudadano OSWALDO GUTIERREZ, según se evidencia de una revisión de las actas procesales, no dio impulso procesal tendiente a librar los oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), tal y como fue ordenado en fecha 29 de Julio de 2013, en consecuencia mal pudiere este Tribunal declarar procedente la impugnación de dicha testimonial, si carece de elementos probatorios que efectivamente demuestren en el proceso la consanguinidad entre el testigo y el actor, aunado ello al hecho de que la testimonial no fue evacuada, motivo por el cual este Tribunal establece que no hay nada que valorar toda vez que la misma no fue evacuada. y así se decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora en principio, que el documento fundamental de la demanda, es una Transacción suscrita entre las partes controvertidas en el proceso, por ante la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo la transacción un medio alternativo de resolución de conflictos que puedan suscitarse entre las personas que conviven en la sociedad, en donde estas de manera voluntaria y ante un mediador imparcial, llegan a un acuerda para solucionar los conflictos entre ellas, y en relación a esto, dispone el artículo 1713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Subrayado y Negritas Nuestras)
Respeto a esto, cabe hacer referencia, que el artículo antes nombrado, establece en primer lugar que la transacción, es un contrato, y prevé la existencia de dos figuras como lo son las Transacciones Judiciales y las Transacciones Extrajudiciales, siendo la primera, la que se origina mediante el transcurso de un juicio conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes se procurar reciprocas concesiones y ponen fin al proceso, ocasionando esto, que en caso de incumplimiento del mismo, esta funja como una sentencia al ser homologada por el Tribunal y susceptible de ser ejecutada. Ahora bien, la Transacción Extrajudicial, es suscrita pero fuera del juicio y antes de la concepción del mismo, con el fin justamente de prever la interposición de una acción por una violación a la esfera de derechos de un individuo, pudiendo esta ser como en el caso en concreto, suscrita por ante un órgano de la administración pública, pero con la diferencia de la anterior, esta al ser incorporada a un proceso como elemento generador de una obligación no pone fin a un juicio, tal y como si lo hace la transacción judicial, al ser susceptible de ser ejecutada como una sentencia al ser homologada, sino que debe ser presentada como uno de los documentos fundamentales de la acción para procurar su cumplimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2008, en el expediente Nro, 08-0763, estableció que:
“…el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de los medios alternativos de resolución de conflictos. A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, la Sala aportó una precisión hermenéutica vinculante, según la cual desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia…” (Subrayado y Negritas Nuestras)
Evidenciándose pues, del extracto de la sentencia antes señalada, la imperatividad de los órganos de administración de justicia, de adoptar medias necesarias tendientes a resolver judicialmente, los actos emanados de órganos alternativos de resolución de conflicto, como lo sería en el caso en particular, la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Visto esto, y en virtud de que el contrato la transacción celebrada por las partes controvertidas en el presente juicio, comparecieron por ante la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo el mismo como se ha dicho de manera reiterada, un contrato, se evidencia que posee todos los elementos determinantes para la formación de los contratos estos son según el artículo 1141:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita” (Subrayado y Negritas Nuestras).
En consecuencia, se evidencia el consentimiento legítimamente manifiesto de ambas partes, tal y como se deja constancia y se evidencia del acta cursante al expediente la comparecencia de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINEZ, y AUGUSTO RAFAEL TERAN al acto conciliatorio.
En cuanto al segundo requisito como lo es el “objeto que puede ser materia del contrato”, el mismo debe ser determinado y determinable, entonces el OBJETO del CONTRATO se ve reflejado en el momento de perfeccionarse el CONTRATO, es decir; se determina cual es el OBJETO o el contenido de la OBLIGACIÓN por el cual las partes contratantes otorgan su consentimiento en un momento específico, asimismo se aprecia que es necesario que se haga la determinación o cómo va a determinarse ese OBJETO dentro de la figura contractual. Esto debe hacerse porque si no se determina el contenido de la OBLIGACIÓN sencillamente no podemos coaccionar a la otra parte para el momento de que halla un incumplimiento por parte del sujeto de derecho con respecto a la prestación debida. Como consecuencia, quedaría ilusoria su pretensión de cumplimiento. Sencillamente porque el contenido de la OBLIGACIÓN no se determinó, se evidencia que en el caso de marras las partes señalan que terminaron la situación sentimental y que ese dinero debe ser devuelto en trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,) mensual, sin señalar desde que fecha se iba a comenzar a cumplir dicho acuerdo, ni cual es el monto a devolver ni la cantidad de cuotas en Bolívares, que debía entregar la demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el presente caso el objeto no esta determinado ni es determinable, concluyéndose que en el presente caso no esta demostrado el segundo requisito establecido en la norma. Y Así se decide
Continuando con el análisis del caso en estudio se evidencia que la causa debe ser lícita, y se considera que una causa es ilícita cuando la misma es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, la cual es la razón o motivo decisivo que induce a la suscripción del documento fundamental por las partes, como lo es el reconocimiento de una deuda para su posterior pago, que en este sentido el ciudadano Augusto Rafael alego haberle depositado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (BS.65.000,00) y la ciudadana María José acepta que se hizo a su nombre deposito en Banesco por la cantidad antes nombrada que es el caso que los ciudadanos terminaron la situación sentimental y el ciudadano insiste que ese dinero debe ser devuelto, que en el caso de marras se aprecia que en el acta de conciliación no se señala el motivo por el cual la parte actora le entrega dicho dinero a la parte demandada, que la parte demandada cuando contesta la demanda señala que la parte actora entrego esa cantidad de dinero para los gastos del futuro matrimonio y que la verdadera oferta engañosa que se hizo es la de humillar a una mujer con la promesa de un compromiso matrimonial que incumplió, 15 días después de hacer el compromiso y cobrarle después, o solo lo que se le obsequió durante la relación , sino también por el dinero que le dio como regalo y que por voluntad propia le depositó esa cantidad de dinero.
Ahora bien con vista a lo anterior este Tribunal aprecia que el parte actora deposito esa cantidad de dinero en la cuenta de la demandada pero no señala porque concepto deposita ese dinero en la cuenta, que de la misma acta de conciliación que se aprecia que los ciudadanos terminaron su situación sentimental y eso dio origen a dicha reclamación, es decir que si las partes aquí en litigio hubiesen continuado con su relación sentimental el hoy actor no le hubiese reclamado dicha cantidad de dinero a la demandada, en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que no existe en el presente caso una causa licita, que induzca a pensar que efectivamente existe un incumplimiento de la obligación generada y contraída tendiente al pago de unas cantidades de dinero, por considerar que se crearía un precedente al declarar como causa licita un dinero que se entrego como obsequio por la relación sentimental que había entre las partes para ese momento, y que dicha culminación de la relación sentimental no encuadra dentro de una causa licita, es por ello que se debe establecer que en el presente caso no se cumple dicho requisito, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta MARÍA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente, en contra del ciudadana AUGUSTO RAFAEL TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.486.113, asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en consecuencia se condena a la parte actora en costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir los lapsos legales establecidos a los fines de su impugnación.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ
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