REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2012-000064
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nª 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPÈZ, MIGUEL FELIPE GABALDON Y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.540.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.345.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, antes identificados, que su representada concedió al ciudadano RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, ya identificado, un préstamo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.193.000,00), y que este se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se efectuó en fecha 07 de enero de 2010.-
Ahora bien, señala también que se estableció que hasta tanto no se produjera la variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.571,94), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro por ciento (24%)anual, igualmente señala que se convino que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudados por capital e intereses supuestos.
Así las cosas, señala que desde hace ya más de diez meses, el deudor no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen relejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2011.-
Asimismo demanda la ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre nuestro mandante y Ronald E. Palacios R. El Banco emitió a su favor sendas tarjetas de crédito Mastercard Nro. 5401393002100868; Visa Platinum nro. 4110160002165794 y Locatel nro. 8244040000772116, otorgándole al deudor una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Diez Millones doscientos Cincuenta (bs.10.250,00) para la mastercard antes identificada, Doce Mil Cincuenta Bolívares para la visa Platinium antes identificada y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.2.550,00) para la Locatel, que desde hace mas de diez (10) meses no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y septiembre de 2011, respectivamente derivados de la tarjeta de crédito antes señaladas, por lo que vencido el lapso establecido para el reclamo del estado de cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que siendo que el deudor nunca reclamo a su representada en el lapso establecido por la ley se deben tener como cierto.- En consecuencia de acuerdo con lo que se desprende de los estados de cuenta que se consignan es esta oportunidad, el 12 de marzo de 2011 la obligación de El Deudor para con el Banco, con respecto a la Tarjeta de Crédito Mastercard, asciende a la cantidad de Trece Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta (50/100 (13.103,50); con respecto a la tarjeta de crédito Visa Platinium asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Vente y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.16.222,80) con respecto a la tarjeta de crédito Locatel asciende a la cantidad de Tres Mil trescientos cincuenta y cinco con trece céntimos (Bs.3.355,13).-
Que el demandado ha incumplido con la obligación que asumió con el banco en el contrato de tarjeta de crédito por lo que faculta a su representado a demandar al deudor por Cobro de Bolívares.-
En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por la parte actora por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.920.540.-
En fecha 19 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se libró compulsa a la parte demandada, RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.920.540, a fin que diera contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A.-
En fecha 24 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar y manifestó que fue imposible practicar la citación.-
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada ciudadano Ronald Eduardo Palacios Rivas.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó con vista a la solicitud formulada por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el desglose de la compulsa librada por este Despacho Judicial al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que agotara la citación personal de la parte demandada nuevamente, en la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería SAIME.-
En fecha 12 de marzo de 2013, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada, a los fines de que el alguacil encargado se sirviera practicar la citación encomendada.
En fecha 04 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar y manifestó que le fue imposible practicar la citación encomendada.-
En fecha 24 de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual por cuanto fue imposible localizar a la parte demandada, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano Eduardo Palacios Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro.-
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en prensa.-
En fecha 26 de noviembre de 2013 la secretaria del tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado Alfonso Marín Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.-
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFONSO MARIN BUIZA, ya identificado, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Dr. ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de Defensor Judicial designado al ciudadano RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, a fin de que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes y dar cumplimiento al principio del debido proceso consagrado en la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la causa al estado de que el defensor Judicial designado de contestación a la demanda, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ALFONSO MARIN BUIZA, ya identificado.-
En fecha 17 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 27 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 17/10/2014, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de este Juzgado, el ciudadano EDWIN DIAZ ACEVEDO, Secretario, y el ciudadano Keybel Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.195, en su condición de Alguacil encargado del mismo. En este estado se hizo presente al acto el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.842, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES que incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud de que la parte actora ratificó las pruebas documentales que presentó junto a su escrito libelar se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente, a las 10:00 a. m, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.-
Que en fecha 20 de enero de 2015 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevo a cabo la audiencia oral y pública dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, así como la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en este sentido se le dio un lapso prudencial al apoderado judicial de la parte actora para que expusiera sus respectivos alegatos y culminado el debate la juez se retiro de la sala y a su regreso procedió a explanar el dispositivo del fallo con una breve reseña de los motivos que dio lugar de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo para ser agregado al expediente y lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA MOTIVACIÓN
Que en el presente caso quedo controvertido el hecho que el deudor ciudadano RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS, parte demandada en la presente causa, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta derivados de la tarjeta de CRÉDITO MASTERCARD NRO.5401393002100868, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre del año 2011, así como los estados de cuenta que aparecen derivados de la tarjeta VISA PLATINUM Nro. 4110160002165794, los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre del año 2011, así como los estados de cuenta que aparecen derivados de la tarjeta LOCATEL Nro. 8244040000772116 de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre del año 2011, cuyo monto total suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS.32.681,43) mas los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, fije de conformidad con lo que los organismo competentes establezcan en materia acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de septiembre de 2011, hecho que quedo controvertido al momento que el Defensor Judicial negó rechazo y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendida señalando que su representada no incumplió las condiciones pactadas en el contrato para la emisión de Tarjeta de Crédito Autenticadas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 7 de enero de 2010 anotado bajo el Nro. 26, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría.
Que se aprecia que el Defensor designado procedió a contestar la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, que se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares por concepto de préstamo a interés destinado a operaciones de legitimo carácter comercial por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 193.000,00) en moneda de curso legal para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono a su cuenta corriente número 0134-0120-9-1-1203052460 que el banco se comprometió a realizar una vez autenticado el documento.
Así como el monto derivado del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD NRO.5401393002100868, así como de TARJETA DE CRÉDITO VISA NRO. 411001600021657794 Y TARJETA DE CREDITO LOCATEL NRO. 8244040000772116 en virtud de que el prestatario sólo ha abonado la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.40.644,72) a la obligación contraída y no ha hecho ningún abono ni al capital prestado, ni a los intereses convencionales y de mora causados desde el 07 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha ni a las tarjetas de créditos antes señaladas de acuerdo a los estados de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2011 en consecuencia , todas estas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido.
En este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó contrato de préstamo suscrito entre RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS y el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, debidamente autenticado en fecha 7 de enero de 2010 bajo el nro.26, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Publica Del Municipio Baruta del Estado Miranda, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia del documento de prestamos que el demandado le fue dada en calidad de préstamo por la cantidad de Cientos Noventa y Tres Mil (Bs.193.000,00)
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos contrato de condiciones generales del contrato para la emisión de tarjeta de crédito autenticado por la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 2007, inscrito bajo el nro. 04 del Tomo 50 los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consigna Estados de Cuenta marcado con la letra “D” estado de cuenta de la TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD NRO.5401393002100868, los meses marzo 2011 hasta septiembre 2011 y los estados de cuenta de la TARJETA DE CRÉDITO VISA NRO. 411001600021657794 desde los meses de marzo de 2011 hasta septiembre de 2011 y los estados de cuenta de la TARJETA DE CREDITO LOCATEL NRO. 8244040000772116 de los meses desde abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011.
Así como el estado de cuenta al 15-01-2012 a nombre del demandado desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2012, marcado con la letra U, V, W, correspondiente al préstamo a interés documentales que son valoradas por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Ahora continuando con el análisis y juzgamiento se aprecia que en el presente caso quedo demostrada la existencia de la obligación en virtud de que el apoderado judicial presento documentación necesaria para demostrar el incumplimiento alegado, documentales que fueron valoradas por esta sentenciadora como plena prueba; que la parte demandada por su parte no logro enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento civil, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda y el incumplimiento del demandado, motivo por el cual se procede a declara con lugar la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra el ciudadano RONALD EDUARDO PALACIOS RIVAS identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 152.355,28), por concepto de saldo de obligación de préstamo a interés.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 44.081,46), por concepto de intereses convencionales desde el 07/11/2010 hasta el 15/01/2012.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 5.129,29), por concepto de interés de mora a la tasa del tres (3%) anual.
CUARTO: Pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo desde el 16 de enero de 2012, hasta que el presente fallo quede firme, calculados a la tasa que fije los organismos competentes en la materia, los cuales se determinarán a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Pagar la cantidad de TRECE MIL CIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.13.103,50) por concepto del monto de la deuda derivada del uso de tarjeta de crédito MASTERCARD NRO.5401393002100868 correspondiente al estado de cuenta del septiembre de 2011 .
SEXTO: Pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 16.222,80) por concepto del monto derivado del uso de la TARJETA DE CRÉDITO VISA NRO. 4110160002165794 correspondiente al estado de cuenta del mes de septiembre de 2011.
SEPTIMO: Pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.3.355,13) por concepto del monto de la deuda derivada del uso de la TARJETA DE CREDITO LOCATEL NRO. 8244040000772116, el cual refleja el mes de septiembre de 2011.
OCTAVO: Pagar los intereses que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2011 hasta que el presente fallo quede firme, calculados a la tasa que fije los organismos competentes en la materia, los cuales se determinarán a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Se ordena pagar la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar en los puntos anteriores, cálculo que se efectuará desde el mes de febrero de 2012 hasta que el presente fallo quede firme, la cual se determinará a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Cinco(5) día del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO;
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDOS
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