REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
PARTE ACTORA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de b1925, bajo el Nro. 204, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, bajo el Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Región de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RTVCELL ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 127-A-Qto.

APODERADOS:
PARTE ACTORA ciudadanos JOSE PIÑA, LUIS AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRIGUEZ, OLIVER ARAQUE, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, ANA MULAGORRI, MONICA GOVEA, NELSON MATA, RAMON BONYORNI y FRANCIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 68.362, 106.780 y 117.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente expediente apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de b1925, bajo el Nro. 204, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, bajo el Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Región de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil RTVCELL ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 127-A-Qto, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Aduce la parte accionante que suscribió un contrato denominado “VISA distribución Movilnet” con la Sociedad Mercantil RTVCELL ELECTRONIC, C.A., ya identificada, representada por su Presidente ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.757.736, por medio del cual le otorgó un crédito por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00), actualmente equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 80.000,00) y cuya tarjeta estaba destinada con el número 4865 2000 005 8018, el cual sería utilizado única y exclusivamente para la adquisición de bienes y/o servicios.

Igualmente la parte demandada, se comprometió a pagar a la parte demandada las cantidades que se llegaran a adeudar como consecuencia del uso de la tarjeta de la siguiente forma: a) Dentro de los Veinte (20) días consecutivos al corte de cuenta, cancelado el monto total de la deuda en cuyo caso no había cargado alguno por intereses. b) En amortizaciones mensuales y sucesivas en caso de financiamiento, si fuere otorgado por la parte actora u otra institución por éste designara, en los términos que se señalaren en los estados de cuenta mensuales, incluyendo gastos de cobranzas e intereses causados desde el día que se realizaron los consumos financiados los intereses se calcularían diariamente.

Señala la parte actora que la parte demandada se comprometió a que los pagos realizados fueran inferiores a la cantidad mínima señalada en el estado de cuenta enviado o si no se cancelaba oportunamente, es decir, antes de la fecha indicada en el estado de cuenta, deberían cancelarse intereses de mora y gastos de cobranzas que se cargarían al el estado de cuenta y que se le calcularían de la manera siguiente: a) Los intereses moratorios serían calculados por la parte actora y pagados por la parte demandada la tasa mínima legal vigente. b) Los gastos de cobranzas los cuales serían determinados según el caso. Dichos gastos de cobranzas e intereses moratorios correrían desde el momento en que haya ocurrido el incumplimiento, sin embargo, la parte actora se reservaba el derecho de decidir en un momento distinto pero nunca anterior a él, a partir del cual deberían aplicarse los intereses moratorios y los gastos de cobranzas antes mencionados.

Igualmente establecieron las partes que la falta de pago oportuna de la cantidad mínima establecida en el estado de cuenta haría el total de la deuda de plazo vencido y la parte actora podría exigirle a la parte demandada la cancelación de la totalidad de la obligación, detallada en el estado de cuenta y que la parte demandada debía efectuar sus pagos en cualquier oficina de la parte actora o en cualquier otro lugar que éste le señalara.

Alega la parte actora que el ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandad, la cual tendría una vigencia igual a la del Contrato y subsistiría aunque el mismo sufriera modificaciones.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil RTVCELL ELECTRONIC, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 78.969,31), por concepto saldo de adeudado del Contrato “VISA Distribución Movilnet”.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 9.537,38) por concepto de intereses vencidos hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2010.

TERCERO: Al pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Préstamo marcado con “B”, partir del día Veinte (20) de noviembre de 2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.

CUARTO: Al pago de las Costas y costos del presente juicio.

III
Admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2011, por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.

En fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada y para que se apertura el cuaderno de medidas, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011.

La parte actora en fecha 25 de marzo de 2011, solicitó se librara exhorto y oficio anexo a la compulsa, siendo librado el mismo en fecha 30 de Marzo de 2011 junto con Oficio Nro. 225-11, al Juzgado del Municipio Juzgado de Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En fecha 21 de octubre de 2011, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por falta de impulso procesal por parte de la parte actora, siendo agregada la misma por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito se librara nuevo exhorto y oficio junto con la compulsa de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se comisionara nuevamente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo acordado el mismo en fecha 21 de noviembre de 2011, y librado mediante Oficio Nro. 716-11, al referido Juzgado.

En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el Oficio Nro. 716-11, junto con el exhorto y compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de mayo 2012, la parte actora informó a este Tribunal que canceló las expensas al alguacil por ante el Juzgado comisionado a los fines de la citación a la parte demandada y solicito se decretara la medida cautelar señalada en la demanda y ratificada en fecha 08/02/2011, siendo aperturado el mismo en fecha 13 de Junio de 2012.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron resultas de citación provenientes Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por falta de impulso procesal de la parte accionante.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 30 de Abril de 2012, en la cual el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación por ante el Juzgado comisionado, a los fines de proceder a su publicación, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 24/02/2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.







En la misma fecha siendo las ___________ p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-M-2010-000864
Perención por falta de impulso.