JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º. y 156º.
Expediente No. AP31-V-2015- 000160
Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno así como los recaudos anexos, presentados por el abogado STANLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nro. 50 Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedó registrada bajo el Nro. 5 Tomo 8-ASGDO de fecha 13 de enero de 2010, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30334727-4, instaurada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.071.340, el tribunal le da entrada y acuerda asentarlo en los libros respectivos. A los fines de atender su admisibilidad, el tribunal observa:
La pretensión de la parte actora persigue la intimación al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26.942,17) derivadas de la falta de pago de cuatro (4) de las nueve (9) cuotas con las que se obligó el hoy demandado a pagar el préstamo a interés otorgado por su representada, con motivo de la solicitud de financiamiento de las respectivas primas para la suscripción de tres contratos de póliza de seguros con la empresa Seguros Carabobo, C.A. La parte actora indicó las fechas de los vencimientos de esas cuotas, aduciendo que, en virtud que las cantidades demandadas son liquidas y exigibles, están soportadas en un instrumento negociable, y el tribunal es competente para el conocimiento del asunto, se cumplen las exigencias de admisibilidad a que se refieren los artículos 641, 643 y 644 del Código Civil, por lo que a su entender, tales condiciones deben propiciar la aplicación de los trámites previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, acompañó el accionante, original del contrato de financiamiento a que se alude y copia fotostática del préstamo otorgado.
En tal sentido, el tribunal observa, que el procedimiento de intimación es un procedimiento para cuya admisión, el juez emite un verdadero acto decisorio ya que previamente debe verificar el cumplimiento de los extremos taxativamente establecidos por el legislador que le permita emitir la respectiva orden de pago de los créditos que se hacen valer. En efecto, el procedimiento monitorio que ha invocado el accionante impone al juez la obligación de examinar cuidadosamente los recaudos presentados y verificar si se han llenado los requisitos exigidos por la ley en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines, que el Juez pueda emitir la orden de pago a que se contrae el articulo 640 citado y ordenar la intimación del deudor, erigiéndose esos requisitos en esenciales a la naturaleza del procedimiento.
De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos consignados en autos, no se constata que la parte actora haya consignado algún instrumento donde se desprenda la existencia de alguna cantidad liquida y exigible que se le pueda intimar al accionado, ya que el instrumento que se anexó a la demanda como fundamental de la misma, y donde se aduce, deriva el préstamo a interés demandado fue acompañado en copias de su original no siendo esas copias de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues, conforme la citada norma, en los casos de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza ha de tratarse de copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes, no solo por la misma índole de tales recaudos, sino también porque son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, lo que, por ende, excluye toda posibilidad de que puedan incorporarse al respectivo juicio documentos privados simples que no se correspondan con la categoría anteriormente indicada. En consecuencia, la fotocopia bajo examen al no estar referida a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, obsta la admisibilidad de la demanda por la falta del requisito a que se refiere el artículo 643, ordinal 2º. del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En consecuencia, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la Admisión de la demanda instaurada por la Sociedad mercantil INVESORA INSECAR, C.A, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, ambos sufrientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 643 , ordinal 2º. del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ C
La Secretaria .
Abgo. DILCIA MONTENEGRO .
En la misma fecha se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que lleva este tribunal.
La Secretaria
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