REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: EDITH ISABEL PÉREZ DE ECHENIQUE y ELOY MERCEDES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.521 y V-10.865.603, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GARCÍA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.157.529.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009334
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por EDITH ISABEL PÉREZ DE ECHENIQUE y ELOY MERCEDES ECHENIQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Oswaldo García Brito, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual ambos solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de septiembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 273, correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YON CARLO ECHENIQUE PÉREZ y YON DEYVIS ECHENIQUE PÉREZ, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Bandera, Calle Los Postes, parte alta de Santa Rosalía, casa Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de julio de 1990 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia de la cédula de identidad.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2014, la ciudadana EDITH ISABEL PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo García Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.529, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, las copias certificadas de las actas de nacimientos y copias de las cédulas de los hijos habidos en el matrimonio. Igualmente otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 273, de fecha 22 de septiembre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDITH ISABEL PÉREZ DE ECHENIQUE y ELOY MERCEDES ECHENIQUE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2023 y 39, años 1981 y 1982, respectivamente, expedidas ambas por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida correspondiente a los ciudadanos YON CARLO ECHENIQUE PÉREZ y YON DEYVIS ECHENIQUE PÉREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITH ISABEL PÉREZ DE ECHENIQUE y ELOY MERCEDES ECHENIQUE, YON CARLO ECHENIQUE PÉREZ y YON DEYVIS ECHENIQUE PÉREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de julio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDITH ISABEL PÉREZ DE ECHENIQUE y ELOY MERCEDES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.521 y V-10.865.603 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de septiembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 273, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO

POR SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA





Exp. AP31-S-2014-009334
DOR/ CP /dmsh