REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS GARCIA GUZMAN y YULY DEL MAR LARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.889.441 y V-15.091.697, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YESIKA EUMELIA SOJO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 205.322.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil.
Exp. Nº AP31-S-2014-0011304.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA GUZMAN y YULY DEL MAR LARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.889.441 y V-15.091.697, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YESIKA EUMELIA SOJO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 205.322, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 09 de diciembre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.

II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha del día 18 de abril del año 1995, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, San Francisco de Yare, estado Miranda, dicho acto quedo inserto en el libro de matrimonios, Acta número 028 del año 1.995…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Santa Eduviges, Casa Nº.14, San Francisco de Yare, Estado Miranda. De nuestra unión matrimonial no se obtuvieron bienes, ni procreamos hijos, al inicio nuestro matrimonio se desarrollo con mucha armonía, amor, comprensión y cumpliendo fielmente cada uno de nosotros con nuestras obligaciones, con las obligaciones que genera el matrimonio…omissis… hasta que llegada la fecha 14 de agosto de 1998, se produjeron ocasiones de incompatibilidad de caracteres ”.

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Eduviges, Casa Nº.14, San Francisco de Yare, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Francisco de Yare, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Francisco de Yare que corresponda por distribución.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA GUZMAN y YULY DEL MAR LARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.889.441 y V-15.091.697, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Francisco de Yare, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÍA,

_________________
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
POR SECRETARÍA,

_________________

DOR/CP/Jesús
AP31- S-2014-011304