REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana Lesbia Ildremar Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.068. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Pedro José Rodríguez y Antonio José Andrade, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.748 y 38.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano Osvaldo Aubele Ayala, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.996. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Raúl Aguana Santamaría, Juan Luis Aguana y César Rojas Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.967, 1.608 y 26.538, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO (Cuaderno de Recurso de Invalidación)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000714
MATERIA: Civil
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de invalidación presentado por el abogado Pedro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Hernández ante este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2010, por lo que en fecha 13 de enero de 2011 se ordenó la apertura del Cuaderno de Recurso de Invalidación respectivo, el cual se contendría todas las actuaciones pertinentes al mismo.
A través de auto de fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admitió el recurso de invalidación, ordenando el emplazamiento del ciudadano Osvaldo Aubele Ayala y se instó a consignar los fotostátos relativos a la elaboración de la compulsa de citación, por lo que una vez verificada en autos la consignación de los emolumentos y los fotostátos correspondientes a la compulsa de citación, en fecha 22 de febrero de 2011, se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada en este proceso.
Ahora bien, vista la consignación del Alguacil designado para practicar la citación del demandado cuyo resultado fue infructuoso, en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento solicitó se tuviera como satisfecha la citación de la parte demandada, toda vez que la persona que en su momento recibió la boleta de citación se trataba de uno de los apoderados judiciales del ciudadano Osvaldo Aubele en la causa principal, sin embargo, en fecha 28 de abril de 2011, se le señaló a dicha representación que siendo que en la constancia del traslado efectuado por el Alguacil designado para tales fines no consta identificación alguna de la persona sobre quién recayó dicho traslado, no se podía entender como satisfecha la citación, por lo que se el instó a agotar la misma de manera personal.
Vista la entrada en vigencia de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal con el fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna de la parte demandada, se procedió a suspender la causa principal y el presente recurso de invalidación mediante autos de fecha 03 de junio de 2011.
Por último, se dictó auto en el juicio principal de data 30 de enero de 2012, mediante el cual se reanudó la causa en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011 en el expediente N° AA20-C-2011-000146, y en fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano Osvaldo Aubele otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Raúl Aguana, Juan Luis Aguana y César Rojas, y en el presente cuaderno de recurso de invalidación.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautada por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso, la parte actora del presente recurso ha debido ser diligente a objeto de impulsar la prosecución del juicio toda vez que el mismo se suspendió en fecha 03 de junio de 2011 estando la causa en la fase de citación, y si bien es cierto no consta en el presente cuaderno de recurso de invalidación el auto de reanudación del juicio de fecha 30 de enero de 2012, no es menos cierto que por ser el recurso de invalidación una incidencia surgida durante el juicio de Desalojo, la causa accesoria seguirá la suerte de la demanda principal donde si consta la reactivación del juicio, no verificándose en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente cuaderno de recurso de invalidación, es por lo que ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 30 de enero de 2012, oportunidad en la cual se reanudó el presente expediente, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
DAMALYS OSORIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DAMALYS OSORIO
DOR/DO/fp
AP31-V-2010-000714
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