REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0. APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL RAMÍREZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.754, en su carácter de deudor principal y LUIS FELIPE PROVENS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-13.292.737, en su carácter de fiador solidario. ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.032.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
Materia: Mercantil.
Expediente: AP31-M-2013-000137
-I-
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados Armando Hurtado y Rafael Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27 de mayo de 2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 28 de mayo de 2013.
En fecha 03/06/2013 fue admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En virtud del domicilio de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora consignó oportunamente los fotostátos relativos a las compulsas de citación y en fecha 11/06/2013, se libró el respectivo oficio y exhorto al Tribunal competente con el objeto de satisfacer las citaciones ordenadas primigéniamente en el auto de admisión, siendo retirado el mismo en fecha 06/07/2013 por la mencionada representación judicial.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27/05/2014, la parte demandada debidamente asistidos de abogado y el abogado Rafael Ramírez, en representación de la Entidad Financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitaron la suspensión de la presente causa por un período de dos (02) meses, renunciando los primeros al término de comparecencia, por lo que mediante auto de la misma data, este Tribunal acordó la suspensión solicitada hasta el 28/07/2014 inclusive.
Por último, en fecha 1° de diciembre de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente litis por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el 30 de enero del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 eiusdem.
-II-
MOTIVA
Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”, de acuerdo con dicha norma fundamental se evidencia en primer lugar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es la citación porque con ello el demandado tiene conocimiento del asunto por el cual se acciona en su contra.
En segundo lugar es a partir del cumplimiento de las formalidades de la citación que nace el ejercicio de los demás derechos (contestación, promoción y control y contradicción de pruebas), así como comienzan a transcurrir los lapsos respectivos, sin embargo, en el caso de que el demandado sea renuente o contumaz en contestar la demanda, la ley lo sanciona y ejemplo de ello es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia cursante al folio 67 debidamente suscrita por las partes en contención en la cual solicitan la suspensión de la presente causa, que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía el acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 28 de julio de 2014, exclusive, cuyo lapso precluyó el 10/10/2014, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de quince (15) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover las pruebas respectivas, tres (03) días siguiente de oposición a las mismas, tres (03) días siguientes de admisión y finalmente treinta (30) días siguientes a fin de evacuar las pruebas previamente admitidas en la causa, todo de conformidad con el artículo 392 eiusdem. Sin embargo, los demandados no comparecieron a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:
“…Consta de documento de préstamo suscrito en fecha 15 de junio de 2012… omissis… oponemos formalmente a la parte demandada, que MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificado, le otorgó al ciudadano EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.978.754 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. V-24897754-6, en lo adelante denominado “EL PRESTATARIO”, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), el cual declaro haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción… omissis… El deudor se obligó a devolver a nuestro representado la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si ésta última fuere distinta, mediante Treinta y cinco (35) Cuotas mensuales, de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis bolívares con Noventa céntimos (Bs. 4.166,90), siendo exigible el pago de la primera (1ra.) de las señaladas cuotas, al vencimiento del Primer (01) mes contado a partir de la fecha de la firma de este contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
… omissis…
Asimismo, el ciudadano, EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, autorizó expresa e irrevocablemente de forma amplia y suficientemente a nuestro representado Mercantil C.A. Banco Universal, para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 0105002901029371725, que él mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución del contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones…
… omissis…
Asimismo quedo (sic) señalado en el referido contrato de préstamo a interés Nro. 29103713, de fecha 15 de junio de 2012, que el ciudadano LUIS FELIPE PROVENS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.292.737 e inscrito en el Registro Único de Información (R.I.F.) bajo el Nro. V-13292737-1, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de “EL PRESTATARIO” y a favor de nuestra representada, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del contrato suscrito con nuestra representada Mercantil C.A. Banco Universal, y en particular, la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), recibida en calidad de préstamo a interés.
… omissis…
Por concepto de préstamo Nro. 29103713, de fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, adeuda a nuestro representado MERCANTIL, C.A. Banco Universal, al día 15 de mayo de 2013, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 164.287,32), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.833.34), por concepto de saldo por capital adeudado. b) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.453,98), por concepto de intereses moratorios, que van desde el día 15 de agosto de 2012, exclusive hasta el día 15 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, en virtud de abonos realizados por el ciudadano EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, en ese lapso de tiempo.
… omissis…
… encontrándose todas estas obligaciones de plazo vencido… omissis… formalmente demandamos al ciudadano EDISON ALEXANDER BETANCUR PINEDA, antes identificado, en su carácter de deudor principal; y a su fiador ciudadano LUIS FELIPE PROVENS RODRÍGUEZ, antes identificado, para que de manera solidaria convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el tribuna, al pago de las siguientes cantidades:
I.- Por concepto del Préstamo Nro 29103713, de fecha 15 de junio de 2012.
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.833.34), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.453,98), por concepto de intereses, calculados a la tasa y durante el período antes señalado.
Asimismo, demandamos el pago de los intereses moratorios del mencionado Préstamo Nro. 29103713, de fecha 15 de junio de 2012, respectivamente, a la tasa de interés antes indicada, que se causen desde el día 16 de mayo de 2013, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación…”
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Copias simples de los poderes que le fueran otorgados a los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL RAMÍREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente, por los ciudadanos Pedro Antonio Reyes y Paolo Rigio Cammarano, quienes actúan como Representantes Judiciales Suplentes de Mercantil C.A., Banco Universal, parte actora, debidamente autenticados ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 67, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el primero marcado con la letra “A”, y Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el segundo marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 07 al 10, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la representación jurídica que poseen los abogados accionantes en este proceso;
2. Documento Original del Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre Mercantil C.A., Banco Universal, y los ciudadanos Edison Betancur y Luis Felipe Provens, plenamente identificados con anterioridad, de fecha 15 de junio de 2012, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 13, y cuyo documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y en virtud de ello esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación crediticia entre las partes, teniendo Mercantil C.A., Banco Universal la cualidad para interponer ante este Tribunal la acción de Cobro de Bolívares;
3. Certificación emitida en fecha 07 de mayo de 2013 por la ciudadana Ana Isabel Rodríguez, de la Cuenta Corriente N° 01050029011029371725 a nombre del ciudadano Edison Alexander Betancur Pineda, donde constan los registros llevados ante la Entidad Financiera aquí demandante en el período comprendido entre el 1° de junio de 2012 al 30 del referido mes y año, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 14 al 16, y siendo que dicho documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar que fueron parcialmente transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la parte actora como fundamentos de su acción, aunado a que los demandados no comparecieron igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, por lo que la acción de Cobro de Bolívares se encuentra ajustada a derecho de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la Entidad Financiera Mercantil C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Edison Betancur Pineda y Luis Felipe Provens, y no habiendo comparecido éstos a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas demostrativas del pago de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y existiendo plena prueba de la relación crediticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 1.167 in commento.
En consecuencia, siendo procedente el Cobro de Bolívares en virtud de la Confesión Ficta, se debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 164.287,32), correspondientes al capital adeudado e intereses convencionales calculados a la tasa del 27% anual desde el día 15 de agosto de 2012 exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2013 inclusive, más los intereses convencionales a la tasa de interés antes aplicada desde el 16 de mayo de 2013 inclusive hasta la fecha de publicación de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Edison Alexander Betancur y Luis Felipe Provens, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Entidad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos Edison Alexander Betancur y Luis Felipe Provens, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.287,32), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.833.34), por concepto de saldo por capital adeudado, b) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.453,98), por concepto de intereses convencionales, que van desde el día 15 de agosto de 2012, exclusive hasta el día 15 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales que se siguieron causando desde el día 16 de mayo de 2013, los cuales deberán ser calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual aplicada, por lo que en este sentido se ordena la experticia complementaria del presente fallo, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes desde la referida fecha hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348);
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
DAMALYS OSORIO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DAMALYS OSORIO
DOR/DO/fp
AP31-M-2013-000137
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