REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2012-006834

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: EMY JOSELYN GIL RODRIGUEZ y ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.160.636 y V-13.426.334 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANGÉLICA VÁSQUEZ LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.132.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 11 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos EMY JOSELYN GIL RODRIGUEZ y ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Vásquez La Rosa, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Edificio Galia, piso PB, apartamento PB, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 13 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Humberto Loaiza Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.875, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMY JOSELYN GIL RODRÍGUEZ, y solicitó la conversión en Divorcio, y la notificación del ciudadano ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio interpuesta por su cónyuge.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, siendo negativo su procedimiento y consigno la boleta sin firmar.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio Humberto Loaiza Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.875, y solicitó la notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se instó a la solicitante a agotar las gestiones pertinentes de notificación del ciudadano ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, por tratarse la presente solicitud un procedimiento de jurisdicción voluntaria y de mutuo acuerdo.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, asistido por la abogada en ejercicio Indira Dumont Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.897, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación, adhiriéndose a lo peticionado por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMY JOSELYN GIL RODRIGUEZ y ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMY JOSELYN GIL RODRIGUEZ y ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos EMY JOSELYN GIL RODRIGUEZ y ALFONSO LUÍS CARBALLO FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.160.636 y V-13.426.334, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 131, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes Febrero dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.

Exp. AP31-S-2012-006834
DOR/CP/dmsh