REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2013-008415

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.485.663 y V-15.207.040 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN y ANA LUGO AMARISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.361 y 151. 295 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Mauricio Antonio Izaguirre Luján Y Ana Lugo Amarista, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Washington, Residencias Paraíso Pinar, Torre A, piso 06, apartamento A-61, El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, y se instó a los solicitantes a señalar al Tribunal si procrearon hijos durante la unión conyugal.
Comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, asistidos por el abogado en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, y señalaron que no procrearon hijos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 08 de diciembre de 2014, los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, asistidos por el abogado en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220 de fecha 31 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO.





-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado el supuesto de hecho invocado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.485.663 y V-15.207.040 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 31 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 220, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.

Exp. AP31-S-2013-008415
DOR/CP/dmsh