REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2013-008982

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ANNERIDA DEL VALLE OVIEDO LOVERA y ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.543.129 y V-12.747.276, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA URBINA CHAURIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.707.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 07 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos ANNERIDA DEL VALLE OVIEDO LOVERA y ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Eugenia Urbina Chaurio, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 542, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto residencial El Encantado Humboldt, Edificio A, piso 05, apartamento A-5-3, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Urbina Chaurio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.707, y consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos ANNERIDA DEL VALLE OVIEDO LOVERA y ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María Eugenia Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.707, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 542 de fecha 08 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANNERIDA DEL VALLE OVIEDO LOVERA y ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ANNERIDA DEL VALLE OVIEDO LOVERA y ERNESTO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.543.129 y V-12.747.276, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 08 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 542, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.



Exp. AP31-S-2013-008982
DOR/CP/dmsh