REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos JORGE PASCUAL FRÍAS MARTÍNEZ Y FIDELISA DE LAS MERCEDES PARRA GARRIDO, venezolano y chilena, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.378.22 y E-81.786.036 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792.

MOTIVO
OFERTA REAL

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: S-864

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE PASCUAL FRÍAS MARTÍNEZ Y FIDELISA DE LAS MERCEDES PARRA GARRIDO venezolano y chilena, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.378.22 y E-81.786.036 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 27 de Octubre de 2006, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 30 de Octubre de 2006.-
A través de auto de fecha 1º de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud.


- II -

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 1º de Noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) años sin impulso de los solicitantes.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de los accionantes, paralizándose la causa por más de ocho (08) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de los solicitantes, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de ocho (08) años contados desde el día 1º de noviembre de 2006, fecha en la que se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO.
POR SECRETARÍA

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En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARÍA

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DOR/DO/Diviana.-
Exp. S-864