REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano Ermes Durazzi Tomasetti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.127. Apoderada Judicial: Abogada Perla Medina Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.200.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano Giovanni Mattia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.692. Defensoras Públicas: Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 123.507 y 117.258, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000490
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ermes Durazzi, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Perla Medina, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 03 de abril de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07 de abril de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2014 fue celebrada la Audiencia de Mediación en la cual las partes en contención en el presente proceso celebraron una transacción.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Mediación celebrada el 02 de diciembre de 2014, y siendo que su naturaleza es que las mismas lleguen a un acuerdo o convenimiento, la Jueza que suscribe instó a las partes a la conciliación; a lo cual accedieron celebrando transacción, motivo por el cual este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.

En este sentido, el aludido acuerdo suscrito por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERO: la actora otorga un lapso de seis (06) meses a la parte demandada para la entrega del inmueble, a partir del primero (01) de Enero del año 2015, tomando en cuenta que si en ese lapso de tiempo el inquilino no ha encontrado vivienda, contará con los seis (06) meses más que establece el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo la ejecución forzosa y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda asigne un refugio o solución habitacional al afectado, la parte demandada asistida por su Defensora Pública acepta lo manifestado por la parte actora”; “SEGUNDO: La parte actora desiste de cualquier acción por daños y perjuicios derivada del contrato de arrendamiento, y manifiesta que sólo pretende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, y la entrega del inmueble, más los que se sigan causando mientras el inquilino ocupe el inmueble hasta el día de su entrega, lo cual es aceptado en ese acto por el inquilino”; “TERCERO: Ambas partes acuerdan se realice una Inspección y Experticia al inmueble arrendando, por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos honorarios del experto serán a cargo de la parte actora, ello a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación del inmueble, así como constatar si existen deteriores y determinar en caso de existir, si los mismos constituyen reparaciones mayores o menores, para constatar a quien correspondería realizar las reparaciones si al propietario o al inquilino, cuya decisión dejamos en manos de este Tribunal una vez analizados los resultados que arrojen tanto la inspección como la experticia, el Tribunal acuerda en conformidad y fija a partir del siete (07) de enero del año 2015, el tercer (3º) día de despacho siguiente, exclusive, a los fines de llevar a cabo dicha inspección y experticia”; CUARTO: siendo que desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre del presente año, han transcurrido 75 meses, los cuales adeuda el inquilino, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) mensuales, siendo un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a los cuales se debe restar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.200,00) que se ordenó por reintegro en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de marzo del año 2010, la cual cursa a los folios 93 al 99 del presente expediente, menos la cantidad de MIL CIENTO SENTENTA BOLÍVARES (1.170,00) por concepto de costas condenadas a pagar en dicha sentencia; siendo en consecuencia la deuda total hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (54.630,00), los cuales se compromete a pagar el inquilino a más tardar el último día del mes de FEBRERO del año 2015, aceptando este acuerdo la parte actora, y asimismo la parte actora en el caso de que los daños del inmueble constituyan reparaciones mayores y le corresponda pagarlas, se compromete a realizarlas una vez el inquilino le cancele la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (54.630,00), lo cual es aceptado por el inquilino”;“QUINTO: El inquilino se compromete a seguir pagando el canon mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) a partir del 01 de febrero del 2015 hasta la oportunidad en que realice la entrega del inmueble, estableciéndose que los pagos deberán realizarse en la cuenta de ahorro No. 01050024970024260541, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Ermes Durazzi Tomasetti, lo cual es aceptado por la parte actora”; “SEXTO: En relación al pago de los servicios públicos el inquilino manifiesta que actualmente los servicios públicos de aseo y CANTV están siendo prestados de manera deficiente por lo que se reserva su acción de reclamación por la mala o deficiente prestación de dichos servicios, ante los organismos competentes, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; SEPTIMO: AMBAS PARTES ACEPTAN LOS ACUERDOS AQUÍ ESTABLECIDOS Y SE COMPROMENTEN A LLEVAR UNA RELACIÓN DE RESPETO PARA CON EL OTRO, EVITANDO CUALQUIER TIPO DE PERTURBACIÓN, Y SE COMPROMETEN A CUMPLIR CON ELLO...”

Con vista al convenio planteado por las partes, los términos y la aceptación del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la anuencia de la parte demandada, se observa que dicha acta está suscrita por ambas partes quienes tienen el derecho de transigir, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben, decidiendo las partes ponerle fin al presente procedimiento y que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se declara.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante la audiencia de mediación celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ERMES DURAZZI TOMASETTI, contra el ciudadano GIOVANNI MATTIA, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2014-000490 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
POR SECRETARIA,


___________________
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
POR SECRETARIA,


___________________

DOR/____/fp
AP31-V-2014-000490