REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE e IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.266.341 y V-13.716.774, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008504
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE e IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 11 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según acta Nº 13, correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Las Nieves, calle principal de Las Adjuntas, casa Nº 85, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE, asistida por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 11 de mayo de 2007, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE e IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE e IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELYN ZULIMAR DÍAZ APONTE e IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.266.341 y V-13.716.774 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según acta Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

DAMLAYS OSORIO.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1: 00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DAMLAYS OSORIO.
Exp. AP31-S-2014-008504
DOR/ CP /dmsh