REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito su Documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el no 15; Tomo 153-A.

DEMANDADOS: ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el No 14, Tomo 112-A-Sgdo; y RUFINO IRIBE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.968.074.

APODERADOS
DEMANDANTES: Guido Mejia Lamberte, Natty L. Goncalves Pereira y Haydee Añez Oropeza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
CO-DEMANDADO: Yvan Jose Magallanes Acosta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 130.202.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE No: AP31-M-2010-000685



Estando dentro de la oportunidad a la que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para la consignación del fallo completo por escrito, este Tribunal procede a hacerlo en los términos establecidos en el precitado artículo el cual dispone que: “El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”, y en consecuencia:

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora:
- Que consta de préstamo a interés de fecha 8 de mayo de 2009, identificado con el No 1263350 que le concedió a la sociedad ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A. un préstamo a interés destinado a compra de equipos por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf.68.191,68), para ser pagados a un plazo improrrogable de (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual se efectuó el mismo día de su otorgamiento.

- Que la prestataria se comprometió a devolver la cantidad recibida mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los (30) días continuos siguientes contados a partir de la suscripción del documento y las sucesivas cada (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

- Que se pactaron intereses calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del (26%) anual, quedando el banco facultado para ajustar dicha tasa según la variabilidad de la misma.

- Que se estableció que el monto de cada cuota mensual seria por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf.2.747,49), que comprendía capital e intereses, los cuales serian abonados en la cuenta No 0134-0363-5-6-3631272974, en Banesco Banco Universal.

- Que la prestataria podía considerar de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto que la prestataria faltare al pago en la oportunidad debida.

- Que se pactó que en caso de mora, la tasa aplicable seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora incurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del (3%).

- Que para el momento de la presentación de la demanda la deuda asciende a la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf.70.863,23), que comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios.

- Que desde el 8 de noviembre de 2009 ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., y la fiadora ROSARIO JOSEFINA PETIT AGUILERA no han cancelado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo No 1263350 y que hasta la fecha de presentación de la demanda han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los interese moratorios.

- Que consta de documento de préstamo a interés de fecha 8 de mayo de 2009, identificado con el No 1263355, que concedió a la sociedad ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., un préstamo a interés destinado a la compra de equipos, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.46.129,42), para ser pagados en un plazo improrrogable de (36) meses contados a partir de la liquidación, lo cual ocurrió el 8 de mayo de 2009.

- Que la prestataria se comprometió a devolverle la cantidad recibida mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los (30) días continuos siguientes a partir de la suscripción del documento y las sucesivas cada (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

- Que se pactaron intereses calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del (26%) anual, quedando el banco facultado para ajustar dicha tasa según la variabilidad de la misma.

- Que se estableció que el monto de cada cuota ascendería a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf.1.858,58) que comprendía capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta No 0134-0363-5-6-3631272974, en Banesco Banco Universal.

- Que la prestataria podía considerar de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto que la prestataria faltare al pago en la oportunidad debida.

- Que se pactó que en caso de mora, la tasa aplicable seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora incurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del (3%).

- Que para el 12 de julio de 2010 la deuda asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bsf.45.861,70), que comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios.

- Que desde el 8 de diciembre de 2009 ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., y la fiadora ROSARIO JOSEFINA PETIT AGUILERA no han cancelado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo No 1263350 y que hasta la fecha de presentación de la demanda han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los interese moratorios.

- Que para garantizar a Banesco Banco Universal, el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., la ciudadana ROSARIO JOSEFINA PETIT AGUILERA, se constituyó en los contratos de préstamo antes identificados en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1.819 y 1.836 eiusdem.

- Que es por todo lo anterior que procede a demandar a la sociedad ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., y a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA PETIT AGUILERA para que en forma individual o conjunta y solidariamente, le paguen la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf.116.724,93), discriminados de la siguiente forma:

- La cantidad de (Bsf59.951,97) por concepto de saldo capital adeudado del préstamo No 1263350;
- La cantidad de (Bsf.9.832,12) por concepto de intereses convencionales del préstamo No 1263350 de 246 días, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, a la tasa del (24%).
- La cantidad de (Bsf.1.079,14) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa el (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 8 de diciembre de 2009, inclusive, hasta el 12 de julio de 2010, inclusive, respecto al crédito No 1263350.
- La cantidad de (Bsf. 39.555,84) por concepto de saldo de capital adeudado del préstamo No 1263355.
- La cantidad de (Bsf. 5.696.04) por concepto de intereses convencionales del préstamo No 1263355 de 216 días desde el 8 de diciembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, a la tasa del (24%) anual.
- La cantidad de (Bsf.609,82) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 8 de enero de 2010, inclusive, hasta el 12 de julio del 2010, inclusive, respecto al préstamo No 1263355.
- Asimismo que paguen los intereses convencionales y moratorios de ambos créditos que se sigan produciendo desde el 12 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.
- Que sean indexadas las cantidades condenadas.
- El pago de las costas procesales.

Por su parte los co-demandados a través de su defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual procedieron a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

A los fines de probar la existencia de la obligación consiste en dos (2) préstamos mercantiles, la actora aportó al proceso instrumentos privados en original (folios 26 al 30 y 33 al 37), los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fueron desconocidos ni tachados o impugnados, por lo que el mismo quedo reconocido, y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, los mismos son ampliamente valorados, haciendo plena fe entre las partes sobre su contenido, y quedando en consecuencia plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Con estas probanzas queda plenamente demostrada la obligación contractual alegada por la parte actora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada tenia la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, a los autos no fueron aportados por los co-demandados elemento probatorio capaz de demostrar el pago de las obligaciones que asumieron en los respectivos contratos de préstamo y habiendo quedado demostrada la relación jurídica contractual o negocial, los co-demandados tenían la carga de probar la liberación de las obligaciones que el mismo le imponía a través de la demostración del pago o de cualquier causa eximente consagrada en nuestra legislación y en virtud a que los co-demandados no lo hicieron, en consecuencia, la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor. Así se establece.-

- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad ALL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., y en contra de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA PETIT AGUILERA, ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:

PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de (Bsf.99.507,81) por concepto de saldo de capital adeudado por los prestamos identificados como Nos 1263350 y 1263355.

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de (Bsf.9.832,12) por concepto de intereses convencionales del préstamo No 1263350, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, a la tasa del 24% anual.

TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de (Bsf.1.079,14) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3%, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, del préstamo No 1263350

CUARTO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de (Bsf.5.696,04) por concepto de intereses convencionales del préstamo No 1263355, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, a la tasa del 24% anual.

QUINTO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de (Bsf.609,82) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3%, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, del préstamo No 1263355

SEXTO: Se condena a los co-demandados a pagar los intereses de mora y los convencionales que se sigan causando sobre los saldos deudores de capital desde el 12 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de 3% anual para los intereses de mora y a la tasa del 24% para los intereses convencionales.

SEPTIMO: Se condena a los co-demandados a pagar el monto que resulte de indexar el punto condenado en el particular primero, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, indexación que deberá realizarse sobre la base del índice de Precios al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: A los fines del cálculo de los intereses condenados en el particular sexto y del cálculo de la indexación ordenada en el particular séptimo, se ordena que dichos cálculos sean practicados por un (1) Perito, a través de la figura de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Se condena a los co-demandados a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-M-2010-000685